REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000079
ASUNTO : NP01-S-2011-000079

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, la audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra el imputado CARLOS ALBERTO GUERRA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.080.150, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1986, de 25 años de edad, grado de instrucción BACHILLER, u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Nellys Ruiz (V), y de Faustino Guerra (V), domiciliado en: Avenida Miranda, el Rincón de Caripito, casa 31, estado Monagas, teléfono 0416/5912342 (hermana). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Adargelis González, la defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, la víctima ARELIS DEL VALLE SALAS AMARISTA y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO GUERRA RUIZ, por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, y se mantengan las medidas de protección impuestas a favor de la víctima, haciendo corrección en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó, el enjuiciamiento público y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero pedirle disculpas, fueron cosas que pasaron, es primera vez y admito que paso lo que pasó, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora Pública ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó: “En conversación sostenida previamente con mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los efectos de una suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del COPP, de decretarse la suspensión condicional del proceso solicito a esta juzgadora el cese de la medica cautelar sustitutiva que pesa sobre mi representado. Por otro lado, revisada como ha sido la presente causa en la oída de imputado este Tribunal acordó realizarle la práctica de una evaluación socioeconómica a la víctima y la misma no consta en la causa, es por ello que ratifico la solicitud de dicha evaluación. Por último, solicito copias simples, es todo”.

La víctima, ARELIS DEL VALLE SALAS AMARISTA, cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “Yo lo que quiero que esto se acabe de una vez, él no se ha metido mas conmigo, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA RUIZ. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso las documentales, a EXEPCIÓN DE las marcadas B.1. B.2 y B.3, por no cumplir los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado CARLOS ALBERTO GUERRA RUIZ, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada Cuarenta y Cinco (45) días, donde se le brindará la atención y charlas sobre la no violencia contra la mujer, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia y así se decide. Se ratifica la evaluación socioeconómica acordada a las partes en la audiencia de presentación del imputado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer las causas de Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.080.150, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1986, de 25 años de edad, grado de instrucción BACHILLER, u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Nellys Ruiz (V), y de Faustino Guerra (V), domiciliado en: Avenida Miranda, el Rincón de Caripito, casa 31, estado Monagas, teléfono 0416/5912342 (hermana), y por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada Cuarenta y Cinco (45) días, donde se le brindará la atención y charlas sobre la no violencia contra la mujer, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia y así se decide. Se ratifica la evaluación socioeconómica acordada a las partes en la audiencia de presentación del imputado. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Rosa Vallenilla