REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003120
ASUNTO : NP01-S-2011-003120


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13-11-2011, para oír al ciudadano: EDUAR JOSÉ CAMPO, natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.620.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: segundo grado de educación básica, Residenciado en: CALLE 5, BARRIO BOLIVAR, CASA Nº 32 MATURIN ESTADO MONAGAS hijo de AQUILES CASTILLO (v) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. WENDY FIGARELLA y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES


El día trece (13) de diciembre DE 2011, siendo la 4:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano EDUAR JOSÉ CAMPO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, el imputado EDUAR JOSÉ CAMPO, previo traslado efectuado desde la Dirección General de Policía de este Estado, y la Ciudadana de Defensa Pública Especializada ABGA. WENDY FIGARELLA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEYDI MAR ALLEN VELÀSQUEZ explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “EDUAR JOSÉ CAMPO, natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.620.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: segundo grado de educación básica, Residenciado en: CALLE 5, BARRIO BOLIVAR, CASA Nº 32 MATURIN ESTADO MONAGAS hijo de AQUILES CASTILLO (v) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “no deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano EDUAR JOSÉ CAMPO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de una Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LEIDY MAR ALLEN VELASQUEZ donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó lesionada por el ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS, que riela al folio cinco (5), asimismo una Acta Policial, que cursa al folio tres (3) suscrita por los funcionarios que actuaran después de conocer la denunciada realizada por la ciudadana víctima y quienes verifican los hechos y proceden aprehender al ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS, Asimismo consta en el folio siete (7) el Examen Médico Forense practicado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana LEIDY MAR ALLEN VELASQUEZ, en el folio doce (12) aparece una acta de Inspección técnica donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en razón de los elementos de convicción antes mencionados considera esta representación Fiscal que el ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS está relacionado con la presunta comisión de este hecho punible en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAR ALLEN VELASQUEZ, es por ello que solicito PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordene proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerden a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten 3º.- Abandone la residencia que mantienen en común con la ciudadana víctima 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas , de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y así mismo la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo.
SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA ABGA. WENDY FIGARELLA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud de flagrancia, así mismo solicita a favor de mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad preferiblemente con presentaciones ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal, así mismo de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia solicito la práctica de una experticia Biopsicosocialegal a la víctima, toda vez que de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías Constitucionales esta defensa considera que deberían practicarse las diligencias solicitada a los fines del esclarecimiento de los hechos y de corroborar el grado de comisión de mi patrocinado y por último solicito copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEYDI MAR ALLEN VELÀSQUEZ según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de diciembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM-DIP 0181-11 de fecha 12-12-11 remiten actuaciones y al ciudadano CAMPOS EDUAR JOSE, en calidad de detenido.
2.- Acta Policial de fecha 12 de Diciembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Diciembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana LEIDY MAR ALLEN VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V16.807.542, , residenciada en la Calle H, casa sin número sector villa heroica de la Puente, Maturín Estado Monagas quien expone: “ Yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi concubino de nombre EDUAR CAMPOS, y un amigo de nombre LEO (desconozco su apellido) luego mi concubino m dijo que no quería ver a nadie a allí, yo le dije que yo tampoco quería ver sus amistades en mi casa, donde éste comenzó agredirme verbalmente y físicamente , después yo llamé al sistema de emergencia 171 y le informé de lo ocurrido…”.

4.- Examen Médico legal de fecha 12-12-11, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana LEIDY MAR ALLEN VELASQUEZ refiere en el interrogatorio: que su pareja la golpeo en la cara y del Examen Físico: ARROJA Traumatismo y Edema del labio Superior ocasionado por los puños.

5.- Orden de Averiguación penal de fecha 12 de Diciembre 2011, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA.

6.- Inspección Técnica. Expediente I-914.359 de fecha 12 de diciembre 2011, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos CERRADO.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano EDUAR JOSE CAMPO le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1º,3º 5º, 6º Y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Se acuerda la práctica de un examen psicológico al ciudadano imputado por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDUAR JOSÉ CAMPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAR ALLEN VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º Se ordena al ciudadano Imputado desalojar el domicilio que mantiene en común con la ciudadana víctima, independiente de su titularidad , quedando autorizado solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, quedando obligado el imputado de auto, obligado a comparecer por ante este Juzgado en un lapso de quince (15) días para que informe a este Juzgado la nueva dirección donde va a residir, y la prevista e en el 5º; que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 253, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (45) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día Miércoles 14 de Diciembre 2011, a las 8:00 horas de la mañana, y asimismo se acuerda notificar a la víctima para ser entrevistada por la Trabajadora social, a fin de que determine la practica de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL -LEGAL, si fuere el caso, para el Jueves 22 de Diciembre 2011, a las 8:30 horas de la mañana. Se acuerda remitir al Imputado de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de sostener entrevista con la Psicológica, todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13 de la Cita Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 4:30 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firmaron. Cúmplase

LA JUEZA
LA ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO