EXP. N° 0209-11


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.684, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Se recibe en este Tribunal Superior Recurso de Hecho propuesto por el abogado Everett José Salazar Bossio, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANIS QUIROZ RONDON, interesada en solicitud de inventario solemne que sustancia la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, al cual se le dio entrada en esta alzada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, concediendo seis días de despacho al recurrente para la consignación de las copias certificadas correspondientes, presentadas en fecha 21 de noviembre en curso, se pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

I

Narra el apoderado judicial de la recurrente que en procedimiento de jurisdicción voluntaria por solicitud de inventario solemne, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, por cuanto: “…se le solicitó (prácticamente) ejercer su potestad de mediador ante disconformidad surgida entre el experto avaluador (perito) designado por el a quo; y que con tal motivación expuesta se le solicitaba difiriera la fecha de la inspección – inventario de los bienes inmersos en este proceso de jurisdicción voluntaria…”; siendo el caso que el Tribunal solo se pronunció sobre el diferimento solicitado y no sobre el motivo principal que estima lo produjo; que ejerció recurso de apelación contra lo decidido alegando que se le estaba quebrantando el principio de exhaustividad de la sentencia, que en el auto de fecha 25 de octubre de 2011 se colige que probablemente existe una omisión de respuesta, en cuanto al punto de disconformidad con el perito, por lo que contiene una incongruencia negativa, siendo que no resolvió sobre lo solicitado en asunto que cursa en expediente Nº 18.441 por ante la mencionada Sala de Juicio, negándose a oír el recurso de apelación bajo el argumento que no existe gravamen irreparable que afecte a la solicitante. Asimismo, señala que está en presencia de citrapetita, que al no mediar el a quo, traslada la resolución a la solicitante quien no hizo designación, asunto que según refiere, pudiera estar afectando los principios constitucionales de confianza legítima o de expectativa plausible con la afectación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que al negar la apelación al auto en el que el a quo considera que resolvió todo y no tiene más nada que resolver, necesariamente debe incoar el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo el Tribunal en reincidencia al afectar el principio de exhaustividad ante la incongruencia negativa, con posibilidad de ser declarada error judicial inexcusable, ya que habiendo solicitado en el escrito de la apelación, las copias certificadas no se pronunció, por lo que solicita se le conceda un tiempo prudencial para consignar las copias necesarias.

II

El Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”. Por su parte el artículo 293 del texto adjetivo dispone que: “interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

Asimismo, el artículo 295 del mismo Texto Adjetivo, dispone que admitida la apelación en el efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada, las copias certificadas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que indique el tribunal; en ese sentido, cuando se interpone recurso de apelación corresponde al juez de causa la obligación de hacer la revisión previa del escrito, y con carácter formal, sin ir al fondo del asunto planteado debe declarar si el mismo es admisible o no.

Ahora bien, de conformidad con el precitado artículo, si el recurso ejercido es admitido se remitirán las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al órgano superior; si el recurso es negado, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley especial, se procede conforme lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación.

El recurso de hecho, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, supone como presupuesto lógico, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo término, el ejercicio válido del recurso de apelación contra aquélla y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo.

Observa este Tribunal Superior, que el recurrente en el discurrir del escrito mediante el cual propone Recurso de Hecho, señala como auto que lesiona sus derechos, el dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 25 de octubre de 2011, constatando este Tribunal Superior de las copias certificadas consignadas, que el auto a que hace referencia el recurrente en su escrito fue dictado en fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual el a quo resuelve el pedimento solicitado en fecha 25 de octubre de 2011, y no como erróneamente lo plantea el recurrente; siendo ejercido el recurso de apelación en fecha primero de noviembre de 2011 y negado el día 4 del mismo mes y año, presentando el Recurso de Hecho al segundo día de despacho siguiente.

Pues bien, revisadas y analizadas las copias certificadas consignadas por el recurrente, se evidencia que el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011, se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto contra auto de fecha 27 de octubre de 2011, y presta atención en que el referido auto difiere la realización del Inventario Solemne para el día 25 de noviembre de 2011, por tanto, en su juicio observa que: “la decisión recurrida no produce gravamen irreparable para la apelante, por cuanto se trata de la fijación de fecha posterior para efectuar el inventario solemne; asimismo de la revisión de las actas no se observa diligencia por parte del perito evaluador ABDIAS NAVARRO, que manifiesta (sic) alguna disconformidad para realizar el cargo para el cual fue designado”; razón por la que insta a “la parte actora a indicar claramente su pedimento”; auto que según el recurrente violenta derechos constitucionales.

Al respecto, a los fines de precisar si en el asunto en concreto, se pudieran estar lesionando derechos de orden constitucional, ya que según alega el recurrente, el Tribunal al diferir el acto y fijar una nueva oportunidad para realizar el inventario solemne, sin resolver todo lo solicitado ya que no se pronunció sobre el alegato de disconformidad de la recurrente con el perito evaluador designado, lo que en su juicio se está en presencia de citrapetita, y por no mediar el a quo, traslada la decisión a la solicitante quien no hizo designación del perito avaluador, cuestión que según refiere, pudiera estar afectando los principios constitucionales de confianza legítima o de expectativa plausible con la afectación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y al negar la apelación al auto en el que el a quo considera que resolvió todo, de acuerdo con lo alegado por el recurrente, esta alzada considera que lo más ajustado a derecho es ordenar oír el recurso de apelación.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos que anteceden, en el presente caso se traduce que resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo se admitirá apelación contra una decisión interlocutoria cuando produzca gravamen irreparable que no pueda ser reparado en la definitiva, por lo que en el presente caso el recurso de hecho deberá ser declarado con lugar, a fin de verificar si la actuación reseñada por el recurrente, como consecuencia de que el auto apelado omitió algún pronunciamiento, se cause un gravamen irreparable al no poder ser reparado en la sentencia definitiva, se concluye que el recurso de apelación planteado debe ser oído. Así se decide.



III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana LEANIS QUIROZ RONDON, contra el auto de fecha 4 de noviembre que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en solicitud de Inventario Solemne que propuso la mencionada ciudadana.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

ANDREINA MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “135” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,