REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000363
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LEIDYS DEL CARMEN CASTELLANOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.713.150, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NORKA SILVERIA y THAIS OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 41.036 y 56.848, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: *********************, de 1 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN CASTELLANOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.713.150, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas NORKA SILVERIA y THAIS OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 41.036 y 56.848, respectivamente, a los fines de interponer demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando en líneas generales, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, procrearon un niño de nombre RAFAEL SANTOS GABRIEL OLLARVES CASTELLANO, una vez nacido el niño, el ciudadano se ha desligado de su obligación de suministrarle a su hijo todo lo necesario para su desarrollo y crecimiento no aportando el dinero necesario para su manutención, por tales razones demandó como en efecto lo hizo.
Como medios probatorios indicó:
1) Copia certificada del acta de nacimiento No. 7, del niño *********************, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2) Informe técnico parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de realizar un informe técnico parcial (Social) en el hogar del niño de autos.
3) Comunicación emitida por la empresa PDVSA a los fines de que informen la capacidad económica del demandado.
En fecha 28 de septiembre de 2010 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 07 de octubre de 2010. En fecha 4 de noviembre de 2010 se practicó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron todas las notificaciones, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte actora y su abogado asistente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante, niega que haya abandonado económicamente a su hijo, pues en reiteradas oportunidades le ha dado a la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN CASTELLANOS MARTINEZ, el correspondiente dinero, es decir la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales y la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) en época de navidad y año nuevo, quinientos bolívares (Bs.500,oo) en época de vacaciones. Adujo igualmente que la obligación de manutención es de ambos progenitores, que tiene otras cargas familiares, como lo son su cónyuge MARIRAF LOURDES GARCÍA HERNANDEZ, respecto a quien se le descuenta treinta por ciento (30%) por concepto de embargo; y cinco hijos de nombres RAFAEL JOSUE y VERONICA ALEJANDRA OLLARVES GARCIA, YETHSABEL RACHELL y YERALDINE LISETH OLLARVES GONZALEZ y la adolescente RAFDEYLIS FABYANA OLLARVES RODRIGUEZ.
Como medios probatorios indicó:
1) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 49, expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
2) Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes Rafael Josué Ollarves Garcia, Verónica Alejandra Ollarves Garcia, Yethsabel Rachell Ollarves Gonzalez, Yeraldine Liseth Ollarves Gonzalez y Rafdeylis Fabyana Ollarves Rodríguez.
3) Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 1059-07, de fecha 14/11/2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01.
En fecha 25 de enero de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareció la parte demandada y su abogado asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Al niño *********************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oido de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, el cual no compareció.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de nacimiento No. 7, correspondiente al niño *********************, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Informe técnico parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección a los fines de realizar un informe técnico parcial (Social) en el hogar del niño de autos, a esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, el cual evidencia la situación socioeconómica del hogar del niño de autos. ASI SE DECLARA
 Comunicación emitida por la empresa PDVSA informando la capacidad económica del demandado, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes Rafael Josué Ollarves García, Verónica Alejandra Ollarves García, Yethsabel Rachell Ollarves Gonzalez, Yeraldine Liseth Ollarves Gonzalez y Rafdeylis Fabyana Ollarves Rodríguez, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el demandado en el presente juicio, en aras de resguardar el principio de unidad de filiación, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 49, correspondiente a los ciudadanos Rafael Antonio Ollarves Rodríguez y Mariraf Lourdes García Hernández expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 1059-07, de fecha 14/11/2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.


II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras la capacidad económica del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, está representada por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.587,75) mensuales. No obstante, rielan en las actas que el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, devenga cantidades superiores, según la modalidad de su jornada laboral, en este sentido, en aras de sincerar los elementos para determinar la fijación del quantum, garantizar una tutela judicial efectiva donde prive el principio de la primacía de la realidad prevista en el artículo 450 literal j de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal fijará los conceptos que encierran la obligación de manutención en una novena parte (1/9) .
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño *********************, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceder a fijar el quantum de manutención del mismo, por lo que analizado el patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior del niño de autos y realizada la operación matemática, declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN CASTELLANOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.713.150, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada Thais Olivares inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659 a favor del niño *********************, en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual una novena parte (1/9) de lo que reciba el obligado como sueldo o salario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán descontados por la empresa para la cual presta sus servicios y deberán ser entregados directamente a la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN CASTELLANOS.
• Para satisfacer las necesidades por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de una novena parte (1/9) que será deducida del bono vacacional que le corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de una novena parte (1/9) de lo que le pueda corresponder al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ por utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberán ser deducidas en la oportunidad correspondiente y ser entregadas directamente a la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN CASTELLANOS.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena incluir al niño *********************, para que goce de todos los beneficios relativos a medicinas y asistencia médica que le presta la empresa a los hijos de los trabajadores y en caso que la empresa no cubra estos beneficios, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener una novena parte (1/9) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 8 de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 127-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria


ZBV/LC/cfavalli