REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000076
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.328, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo N° 47.853, con domicilio en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.247.007, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 84.077.
HIJOS: ********************, de 8, 16 y 17 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.328, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.247.007, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Que en fecha 13 de febrero de 1993, el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, establecieron su domicilio conyugal en Campo Mío, avenida 43, calle Las Flores, diagonal a la Familia Leal, casa S/N, Lagunillas, Municipio Lagunillas el Estado Zulia; procrearon tres hijos de nombres ********************; fijaron su domicilio conyugal en Campo Mío, Avenida 43, Calle Las Flores, diagonal a la familia Leal, casa S/N, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarlo; echarlo del hogar común, comenzaron a surgir graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que dicha ciudadana no cumplía con los deberes morales y conyugales negándose a realizar las labores que debía realizar como una esposa responsable y a cumplir con el socorro y afecto mutuo que se deben; el día 14 de enero de 2.010 la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, ya identificada, tomo sus pertenencias y abandono el hogar, yéndose a que su madre situación que aún persiste en los actuales momentos.
En fecha 31 de enero de 2011, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
En fecha 9 de febrero de 2011, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de abril de 2011 se perfeccionó la notificación a la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 8 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en líneas generales alegando que el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, introdujo una demanda de divorcio, alegando abandono de hogar; negó todos los alegatos que interpuso en la demanda de divorcio; que han vivido una vida conyugal estable y de la cual han procreado tres hijos de nombres MICHELLE CHIQUINQUIRA, KARELYS DEL VALLE y WILLIAMS JUNIOR ROQUE NAVARRO, que es falso que ella se haya ido a la casa de su madre como lo manifiesta el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, en el libelo de la demanda, porque su madre murió del día 17 de junio de 1.996, es decir tiene 15 años de muerta. Consigna una carta del Consejo Comunal Campo Mío emitido el 06 de Junio del 2.011, lo cual indica que su residencia siempre ha sido en la Av. 43, Calle Las Flores, Casa S/N, Sector Campo Mío en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual indica que nunca ha abandonado el domicilio conyugal, solicitó se desestimen las declaraciones testimoniales de la ciudadana JANEISY DURAN, ya que tiene vínculos sentimentales con él y se revoque la demanda de Divorcio que introdujo el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, por falsedad de testimonio y actuar de mala fe utilizando las instituciones de justicia.
Como medios probatorios indicó:
a) Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Campo Mío emitido el 06 de Junio del 2.011.
b) Acta de defunción N° 28 de la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ DE NAVARRO, emitida por la Jefatura de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
c) Copia fotostática de auto dictada en fecha 9 de marzo de 2011, en el asunto VI21-V-2008-000100 dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas.
d) Prueba testimonial de las ciudadanas BETTY CHACÓN y VERONICA VALBUENA.
En fecha 11 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes ambas padres y sus abogados asistentes, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 30, de los ciudadanos WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO y ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 319, 294 y 772 correspondiente a sus hijos ********************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• La testigo ciudadana NAICELYS LOPEZ ADAN, manifestó no conocer los motivos de las discusiones de la pareja, posteriormente en la repregunta de la parte demandada, señaló que las discusiones eran por los hijos; en la repregunta de la Juez, señaló que ella y el ciudadano WILLIANS han hablado, lo que hace deducir su caracter referencial y mostrar evidente imprecisión en cuanto a los hechos que causaron la ruptura de la relación matrimonial entre los ciudadanos WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO y ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, es desechada por esta Sentenciadora por cuanto no aporta elementos de convicción que ilustren en cuanto a la causal alegada. ASI SE DECLARA.
• La testigo JANEISY DURAN, manifestó ser la pareja sentimental del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, que tiene tres años de relaciones con él en este sentido resulta evidente que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo que su testimonio esta impregnado de subjetividad y parcialidad, es por lo que desechada por esta Sentenciadora. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Testimonial jurada de la ciudadana OLIMAR ELENA PIRELA COLINA, respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir su testimonio. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los niños y/o adolescentes ******************** de 8, 16 y 17 años de edad respectivamente, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su inasistencia.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.


(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal analizadas como han sido las actas, desechados como fueron los testigos que rindieron declaración, y considerando que no existe prueba alguna en actas que pudieran ilustra a quien decide respecto a los hechos alegados por la parte demandante, se evidencia que el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, no logró demostrar la causal alegada establecida en el artículo 185 ordinal segundo relativa al abandono voluntario invocada en contra de su cónyuge la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO en contra de la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.328, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 47.853, en contra de la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.247.007, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado JOSE MATHEUS, Inpreabogado N° 84.077, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 6 días de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 125-11 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/LC/cfavalli.-