REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2010-000775
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No.-12.413.867, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: EMMA SAMIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.132, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: ******************, de 15 y 13 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JUAN CARLOS PARTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No.-12.413.867, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado LESBIA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana EMMA SAMIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.132, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Que en fecha 11 de marzo de 1996 matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; fijaron como último domicilio conyugal en la Av. 32 sector Bello Monte, vía la caravana blanca, casa N° 24, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ******************, que es el caso que en su vida conyugal, desde su inicio todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, hasta el día 05 de febrero del 2009, al llegar del trabajo le preparó las maletas y delante de amigos que se encontraban de visita en la casa le dijo que se fuera que ya no lo quería y tuvo que irse al hogar de sus padres, situación que se mantiene hasta la fecha. Por estas razones y circunstancias expuestas acudió ante su competente autoridad a demandar a su cónyuge de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, lo cual es el abandono voluntario
Como medios probatorios indicó:
a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 74, del año 1996, de los ciudadanos JUAN CARLOS PARTIDAS MORA y EMMA SAMIRA LOPEZ, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Estado Zulia.
b) Copias certificadas de las actas de Registro civil de Nacimiento Nros. 329 y 105, de los años 1996 y 1998, respectivamente, de los adolescentes ******************, expedida por la unidad de Registro Civil de de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Testimoniales Juradas de los ciudadanos: JEINNETH CAROLINA JIMENEZ, HERALDO JOSE ARENAS RAMIREZ, ROSWELL EDUARDO DIAZ LUGO.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
En fecha 19 de enero de 2011, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de mayo de 2011, se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 21 de septiembre 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 74, del año 1996, de los ciudadanos JUAN CARLOS PARTIDAS MORA y EMMA SAMIRA LOPEZ, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de Registro civil de Nacimiento Nros. 329 y 105, de los años 1996 y 1998, respectivamente, de los adolescentes ******************, expedida por la unidad de Registro Civil de de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• La testigo ciudadana JEINNETH CAROLINA JIMENEZ, por ser referencial y mostrar evidente imprecisión, es desechada por esta Sentenciadora por cuanto no aporta elementos de convicción que ilustren en cuanto a la causal alegada.
• El testigo ROSWELL EDUARDO DIAZ LUGO, manifestó tener conocimiento directo respecto a la fecha del matrimonio civil, el numero de hijos, el domicilio conyugal y lo relativo a las circunstancias que rodearon el hecho desencadenante de la ruptura definitiva entre el matrimonio PARTIDAS LOPEZ, en este sentido, se valora favorablemente por aportar elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió su conocimiento. ASI SE DECLARA.
Respecto al testigo ciudadano HERALDO JOSE ARENAS RAMIREZ, por cuanto no compareció a rendir declaración, no hay materia que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba, por lo tanto no hay materia que analizar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los adolescentes ****************** de 15 y 13 años de edad, respectivamente, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su inasistencia.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Emerge de la declaración del testigo ROSWELL EDUARDO DIAZ LUGO, que este fue valorado favorablemente ya que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Así, por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano JUAN CARLOS PARTIDAS MORA, logró demostrar la causal alegada establecida en el artículo 185 ordinal segundo relativa al abandono voluntario del cual fuera objeto por parte de su cónyuge la ciudadana EMMA SAMIRA LOPEZ, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PARTIDAS MORA en contra de la ciudadana EMMA SAMIRA LOPEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano JUAN CARLOS PARTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No.-12.413.867, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LESBIA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.273, en contra de la ciudadana EMMA SAMIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.132, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 74, en fecha 11 de marzo de 1996.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes ******************, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes ****************** será ejercido por la ciudadana EMMA SAMIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.132, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se insta a ambas partes a cumplir con este sagrado deber de acuerdo a su capacidad económica y considerando las necesidades de sus hijos, atendiendo a su interés superior, todo de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JUAN CARLOS PARTIDAS MORA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los adolescentes ******************.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 5 de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 124-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/LC/cfavalli.-
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