REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI22-V-2006-000005

PARTE DEMANDANTE: JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.854, domiciliado(a) en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SORAIMA ANTONIA CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.518, domiciliado(a) en el Municipio Miranda del estado Zulia.

BENEFICIARIO: *******************, actualmente de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 08 de Febrero de 2.006.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.854, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE VIDAL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.065, actuando en este acto por interés y en beneficio de su menor hijo, el adolescente: *******************, para demandar por concepto de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: SORAIMA ANTONIA CHIRINOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.518, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que en vista de que actualmente trabaja para la empresa PDVSA como obrero, devengando un sueldo de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.064,00) y tomando en consideración que posee un trabajo estable y siempre se ha preocupado por el bienestar de su hijo *******************, es por lo que ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales como pensión de alimentos, la cual se compromete a depositar en una cuenta que se aperture para tales efectos; para gastos de Navidad y Año Nuevo, ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); asimismo informa que su hijo goza de los servicios médicos, escuelas, útiles, farmacia, laboratorio y asistencia médica en general que ofrece la empresa PDVSA, para la cual labora. Asimismo se compromete a comprar personalmente a su hijo, todo lo necesario para su educación; igualmente manifiesta que ofrece estas cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto posee otras cargas familiares como son Tres (03) hijas que llevan por nombres YENIRET ANDREINA, ROSA ANGÉLICA y ROSÁNGELA CASTELLANO, todas menores de edad, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Finalmente solicita del Tribunal acepte el ofrecimiento de Obligación de Manutención para su menor hijo, fundamentando la misma según lo establecido en el Artículo 376 de la citada Ley especial.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2006, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, los recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadana SORAIMA ANTONIA CHIRINOS GUTIERREZ, los cuales fueron devueltos por el Alguacil del referido Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar la Boleta de Citación que a sus efectos le presentó.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE VIDAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.065, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada su citación.
Por auto dictado en fecha Cinco (05) de Abril de 2.006, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana SORAIMA ANTONIA CHIRINOS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se perfeccione su citación.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, la Secretaria del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana SORAIMA ANTONIA CHIRINOS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Doce (12) de Agosto de 2010, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se dejó sin efecto lo requerido por este Tribunal mediante el auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2010, en el cual se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de que hasta esa fecha no consta en actas la notificación de ninguna de las partes, a fin de celebrar el mencionado acto, para pasar a resolver sobre el fondo de la solicitud presentada.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.
Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Al folio Dos (02) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 206, correspondiente al adolescente *******************, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-
2.- A los folios Tres (03) al Cinco (05) del presente asunto, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 997, 245 y 590, correspondiente a YENIRET ANDREINA CASTELLANO MALDONADO, ROSA ANGÉLICA y ROSANGELA CASTELLANO ARTEAGA, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas ciudadanas y la parte demandante de este proceso, siendo alegadas como carga familiar por el ciudadano JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, por lo que estas cargas le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Ocho (08) del presente asunto, Constancia de Datos Personales correspondiente al ciudadano JUAN SEGUNDO CASTELLANO, emitida en fecha 18 de Enero de 2006 por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
4.- A los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cincuenta y Dos (152) del presente asunto, corre inserta copia certificada de la Sentencia Definitiva No. 260-07, de fecha Ocho (08) de Octubre de 2007, Auto de Estado de Ejecución de la referida sentencia, de fecha 18 de Octubre de 2007 y Oficio No. 1979-07, de fecha 18 de Octubre de 2007, dictados por el Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN, seguida por el ciudadano JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, en contra de la ciudadana BENEDICTA ARTEAGA y en beneficio de las niñas y/o adolescentes ROSA ANGELICA y ROSANGELA CASTELLANO ARTEAGA, en el cual se estableció la Obligación de Manutención a favor de las mencionadas niñas y/o adolescentes, y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, considerándolas como fidedignas, según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ. De modo pues que habiendo demostrado el demandante cargas suficientes para suministrar la Obligación de Manutención a su hijo *******************, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizada por el demandante en el presente proceso, en beneficio de su menor hijo, tomando como fundamento su capacidad económica y las cargas familiares alegadas; asimismo y por cuanto se evidencia de actas que el obligado es trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo la capacidad económica que consta en autos del referido ciudadano, data del 18 de Enero de 2006, y como quiera que con posterioridad a la emisión de dicha constancia, fue firmada una nueva contratación colectiva petrolera, mejorando su capacidad económica, por lo que en consecuencia se tendrá como referencia el monto del salario básico del Trabajador Petrolero. ASI SE DECIDE.-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.854, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE VIDAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.065, en contra de la ciudadana: SORAIMA ANTONIA CHIRINOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.518, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio ARLEDIS NAVA y CARLOS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.269 y 53.659, respectivamente, y en beneficio del adolescente: *******************, en consecuencia, se fija por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del mencionado niño, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: Para satisfacer las Necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos en Navidad y Año nuevo, se fija la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300,00), del concepto de Utilidades o Bonificación Especial de fin de año, que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, los cuales deberá suministrar el progenitor dentro de los primeros cinco (5) días a que se le haga efectivo dicho beneficio, así como también deberá suministrar a su hijo el Regalo Navideño correspondiente.
TERCERO: A los fines de cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares que anualmente requiera el adolescente de autos en el inicio del año escolar, se fija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650,00), los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
CUARTO: Se acuerda asimismo que el progenitor deberá costear el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas, siempre y cuando la empresa para la cual labora, no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores.
Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean suministradas voluntariamente por el progenitor, ciudadano JUAN SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana SORAIMA ANTONIA CHIRINOS GUTIERREZ, mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos, o directamente en efectivo a través de recibo firmado.
Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 0134-11, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ


















ZBV/CFR/esc.-