REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO No. VI22-J-2010-000049
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
PARTES: GILBERTO RIVERA y ZULEIMA ENCARNACION BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.716.988 y V-9.399.560, respectivamente
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN SUS NOMBRES), de Quince (15), y Diez (10) años de edad.
ORGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), los Ciudadanos: GILBERTO RIVERA y ZULEIMA ENCARNACION BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.988 y 9.399.560, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en Arapuey, Sector La Alcabala Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y la segunda de los nombrados domiciliada en la Calle la Conquista, Calle Rafael Urdaneta, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, respectivamente, consignaron por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, acuerdo conciliatorio de Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, para su homologación a favor de los niños y/o adolescentes.
En fecha dos (02) de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2010, la Juez Unipersonal N° 2, lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Revisadas como han sido las actas, se observa que el ciudadano Gilberto Rivera progenitor de los niños de autos los retirara del hogar materno el día sábado y lo reintegrara el día domingo, evidenciándose que quien ejerce la custodia de los niños es una persona distinta a sus progenitores, persona esta que no demostró en actas con que cualidad actúa, para ejercer la custodia de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES), de quince (15) y Diez (10), años respectivamente, por lo que:
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, es contrario a las disposiciones legales up supra indicada, aunado a ello el ejercicio de los contenidos de la patria potestad que corresponde al padre y la madre en el cual se encuentra la responsabilidad de crianza es irrenunciable, aunado que la naturaleza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son de orden público, intransigibles e irrenunciables, es por lo que se observa que el referido convenimiento no cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
|