REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO No. VP21-V-2011-000176

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO y ROBERT JOSE NAVA DIAZ.

BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Seis (06) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: THAIS OLIVARES MEDINA e IRENE ALEJANDRA URRIBARRÍ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 128.652, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.941, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: ROBERT JOSE NAVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.849, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Seis (06) años de edad, alegando para ello que, endecha 15 de Marzo de 2010, s homologó convenimiento celebrado entre las partes, a favor de su menor hija, en el cual el progenitor se comprometió a suministrar las pensiones ordinarias y extraordinarias en beneficio de la hija de ambos; que en vista que el progenitor de su menor hija ha recibido aumentos de sueldo y/o salario integral como trabajador de la empresa PDVSA, de los cuales su hija no ha sido beneficiada, manteniendo aun la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales por concepto de manutención, tal como fue acordada en el convenimiento antes mencionado y aun hasta la presente fecha no las ha recibido, debido al incumplimiento por parte del progenitor, por la cual se vio en la necesidad de solicitar la Ejecución forzosa en contra del obligado, la cual fue acordada en fecha 22 de Septiembre de 2010, bajo el Oficio No. 2600-10, para que su hija pudiera recibir las cantidades de dinero convenidas anteriormente y así poder cubrir sus necesidades elementales; que aunado a esto, el ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ se comprometió a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, en las cuales nunca cumplió, así como también incumplió en cuanto a los numerales cuarto, quinto y sexto del mencionado convenimiento; que las cantidades de dinero antes mencionadas no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, debido al alto costo de la vida y la inflación, por lo que ha tenido que recurrir a la ayuda económica de sus familiares y amigos, para poder satisfacer las necesidades prioritarias de la niña, ya que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al progenitor de la niña que voluntariamente aumente las cantidades antes mencionadas, de lo cual se ha negado rotundamente a hacerlo, manifestando que su sueldo le es insuficiente, siendo esto totalmente falso; que por todas estas circunstancias es por lo que acude a demandar al ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, por concepto de Revisión de la Obligación de Manutención para la hija de ambos.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Febrero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de Marzo de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación del ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Viernes Tres (03) de Junio de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:45 a.m., la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 03 de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha 03 de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Miércoles Veintisiete (27) de Julio de 2011, a las 2:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Quince (15) de Junio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Abogada en Ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ.
En fecha Quince (15) de Junio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ.
En fecha Quince (15) de Junio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO.
Por auto dictado en fecha 16 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto los escritos de pruebas y de Contestación de la Demanda presentados en tiempo hábil por la parte demandada, el Tribunal los admitió por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres y en relación a las probanzas promovidas, se pronunciará en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, ordenándose asimismo agregar a las actas los mencionados escritos, juntos con los documentos consignados.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandante, el Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho y en relación a las probanzas promovidas, se pronunciará en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, ordenándose asimismo agregar a las actas los mencionados escritos, juntos con los documentos consignados.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario y a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Lunes Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la mencionada niña. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652. Acto seguido por cuanto no se hizo presente la niña de autos, a fin de emitir su opinión, es por lo que se declaró Terminado el acto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hija antes mencionada, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0097-02-0060085871, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la ciudadana YUMIRY DEL CARMEN CARDOZO ARAUJO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), para cubrir los gastos de Uniformes Escolares que requiera su menor hija, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar. Asimismo, para cubrir los gastos de Útiles Escolares, el ciudadano ROBERT NAVA se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de estos gastos, sin embargo ambas partes manifiestan que la niña estudia en Escuelas de la empresa PDVSA y está inscrita en el récord del progenitor, recibiendo la misma estos beneficios, comprometiéndose el progenitor a suministrar los útiles escolares que no sean suministrados por la empresa. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, las partes manifiestan que la niña está incluida en el récord del progenitor en la empresa PDVSA, por lo que la misma recibe estos beneficios. Para tales efectos el progenitor hace entrega en este acto a la progenitora de copia de la cédula de identidad del carnet, para que la niña pueda tener asistencia en las clínicas de la empresa PDVSA; asimismo, la asistencia médica especializada o medicinas que la empresa no suministre, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros o entregados personalmente en efectivo, dentro de los primeros cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para su menor hija. QUINTO: Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO. SEXTO: Asimismo, ambas partes, a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenga un mejor confort, es por lo que el ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ se compromete a comprarle a su hija antes mencionada, un Juego de Cuarto, para lo cual se fija como fecha tope el día 01 de Febrero de 2012, comprometiéndose a consignarlo por ante este Tribunal en la fecha indicada o antes si es posible, para dejar constancia del cumplimiento. Igualmente, la progenitora, ciudadana YUMIRY CARDOZO, se compromete a suministrar Un Aire Acondicionado para la niña. SÉPTIMO: El ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, se compromete suministrar una ayuda para la culminación de la construcción de la vivienda que será utilizada por su hija, manifestando que en la causa No. VI21-V-2010-000039, se encuentran depositados Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales ofrece en este acto como parte de la ayuda para la culminación de la casa. Asimismo, en este acto se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para cuando se le haga efectivo el pago del Bono Vacacional en la empresa para la cual labora, e igualmente se compromete a suministrar, en la medida de sus posibilidades, cualquier otro gasto que se requiera para la culminación de dicha casa, comprometiéndose la progenitora a firmar un recibo como constancia de recibido. OCTAVO: Asimismo, se establece que, en caso de que el obligado deje de suministrar alguna de las cuotas de las pensiones de manutención establecidas, dará derecho a la progenitora a solicitar la ejecución del presente convenimiento, mediante el descuento automático por nómina del sueldo, salario y demás conceptos que devenga el ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. NOVENO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno, los días Martes y Jueves de cada semana, de Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) a Seis de la tarde (6:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar de la niña. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano ROBERT JOSE NAVA DIAZ, podrá visitar o retirar a la niña el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a la niña el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlas nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En las vacaciones escolares de la niña, las partes acuerdan compartir la mitad de este período con cada uno de sus progenitores, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de la forma más conveniente para la niña. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las niñas compartirán los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su menores hija. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-