REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-K-2009-000004
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES viuda de LESEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.142, domiciliada en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SIMON ANDRÉS Y PAOLA VALENTINA LESEL PALENCIA.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR ROSS, MISAEL B. CARDOZO P., MARIBEL HERAS y MARIA E. LESEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952, 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-11-1996, bajo el número 29, Tomo 70-A Qto. Domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 08-11-1978, Bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo. Domiciliada en la Ciudad de caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ATENCIO GABAL y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.511.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, asunto referido a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES viuda de LESEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.142, domiciliada en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SIMON ANDRÉS Y PAOLA VALENTINA LESEL PALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-11-1996, bajo el número 29, Tomo 70-A Qto. Domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 08-11-1978, Bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
Vale decir que el presente asunto fue introducido ante el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 4 de mayo de 2004, sustanciándose y cumpliendo con cada una de sus fases procesales hasta llegar a la fase de la audiencia de juicio, dictándose la sentencia de mérito, respecto a la cual la parte demandante anunció recurso de apelación, realizada la audiencia de apelación por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrido el lapso para dictar sentencia, en fecha 20 de abril de 2006, se dictó la misma en esa Superioridad. En fecha 27 de abril de 2006, la parte demandante interpuso recurso de control de legalidad. En fecha 27 de julio de 2006, se remitió el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de febrero de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa; 2) NULO el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y NULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2006; 3) COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; 4) REPONE la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, se ordena remitir el expediente.
En fecha 2 de junio de 2008,el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente en razón del territorio, y en fecha 16 de octubre de 2009 se libró oficio al Tribunal de remitiendo el presente asunto.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se avocó al presente procedimiento, proveyéndose lo conducente.
En líneas generales, la parte demandante Ciudadana LISBETH PALENCIA, en su libelo de demanda afirma: que su difunto esposo EDGAR JAVIER LESEL ANTUNEZ, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL, C.A. (TRASEROIL), quien es subcontratista de la Empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. y ésta a su vez es contratista de la Industria Petrolera.
• Que el difunto EDGAR LESEL en fecha 01-08-2000, comenzó a trabajar para la empresa TRASEROIL, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, en el contrato que realizaba esta subcontratista para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. las funciones de un técnico de control de sólidos, son las de operar el equipo de recolección de sólidos de perforación para desecharlo, así como vigilar su capacidad operativa, darle mantenimiento, durante el proceso de perforación.
• Que en virtud de lo anteriormente planteado el difunto EDGAR LESEL era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de la Industria Petrolera. Que en fecha 17-07-2001 por disposición y acuerdo entre las empresas TRASEROIL, C.A. y OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. el difunto fue traslado a la última de las empresas antes nombradas, como trabajador fijo de ésta, con el mismo contrato de trabajo, es decir, realizando la misma actividad de Técnico de Control de Sólidos, así mismo señaló que laboraba bajo el sistema denominado 7 por 7, 14 por 14 o sus modalidades, con el mismo salario, según la cláusula 68 de la CCP (jornada semanal, cuarto aparte).
• Que la relación de trabajo término en fecha 06-04-2003, por causa de la muerte del trabajador ciudadano EDGAR LESEL. Que el último salario básico diario devengado fue de Bs. 35.000,00. Al ser trasladado a la otra empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, el sistema de pago cambio, en el sentido de que comenzaron a entregarle los recibos de pago de su quincena, le comenzaron a pagar la cesta familiar (comisariato) que era por Bs. 73.000,00 mensuales, la cual paso luego a ser por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, alegando que no ce le cancelaba ningún otro beneficio.
• Que en fecha 08-04-2003 le cancelaron a la viuda del trabajador ciudadana LISBETH PALENCIA la cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de gasto de entierro del trabajador. Alega la actora que en el mes de marzo de 2004 fue cuando le cancelaron la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Bs. 2.608.446,75, por los siguientes conceptos Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Antigüedad, Indemnización por sustitución del preaviso, Indemnización Adicional del Art. 125 LOT, Días pendientes, Examen Médico, Fideicomiso. La fecha de ingreso del trabajador fue el día 06-08-2000 y la de egreso el día 06-04-2003, el tiempo de servicio fue de 02 años y 08 meses, el último salario básico diario que debía devengar el trabajador en el último mes era de Bs. 27.552,00, salario normal de Bs. 38.690,40, salario integral de Bs. 86.664,51, Bono vacacional como salario Bs. 3.489,90, Utilidades como salario por Bs. 20.791,90.
• Que en conclusión el salario básico devengado por el trabajador fue por Bs. 27.552,00, el salario normal diario fue por Bs. 41.020,60 y un salario integral diario de Bs. 89.770,70. La parte actora reclama el pago de la diferencia que se le adeuda por los siguientes conceptos laborales: Preaviso, Antigüedad legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Horas Extraordinarias dejadas de cancelar, Bono nocturno, diferencia de salarios dejados de cancelar, Días adicionales y de Descanso, Ayuda especial única, Utilidades, Interese sobre prestaciones sociales, todo lo cual hace una cantidad total de Bs. 43.685.133,92, monto éste al que se le debe restar la cantidad de 4.459.599,67 que se recibió como adelanto sobre prestaciones sociales, por lo cual queda la cantidad total de Bs. 39.225.534,25 que es la cantidad por la cual se basa la presente demanda.
En la oportunidad legal correspondiente la codemandada PDVSA Petroleos S.A., contestó la demanda en líneas generales negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la partes actora, señalando que el cargo que poseía el de cujus está excluido del contrato colectivo petrolero, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda, igualmente negó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano EDGAR JAVIER LESEL ANTUNEZ haya prestado servicios para al Sociedad mercantil OIL TOOLSS DE VENEZUELA S.A.
Los alegatos de la parte demandada se resumen en los siguientes puntos:
Asimismo la empresa demandada OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. al realizar su respectiva contestación de demanda, admitió que el ciudadano EDGAR LESEL ANTUNEZ prestó servicios allí, no obstante, la fecha de inicio de las labores lo fue el día 17-07-2001, y no el día 01-08-2000, negó sistema de trabajo de 7 x 7 y 14 x 14 o sus modalidades, ni que se le haya fijado los martes de cada semana como supuestos día de embarque.
Negó una supuesta disponibilidad de 7 días de descanso, ni que el ciudadano EDGAR LESEL ANTÚNEZ, fuera beneficiario de la Convenció Colectiva de Trabajo en el sector petrolero; y mucho menosque le era cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 73.000 mensuales por conceptos de cesta básica para la provisión de comida y alimentos y además cancelo a los familiares la cantidad de Bs. 750.000 de gastos de entierro, pero no por tratarse de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la Fase de Mediación se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010 la URDD, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha 26 de julio de 2010.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias certificada de las actas de nacimiento de los reclamantes SIMON ANDRES y PAOLA VALENCIA. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR JAVIER LESEL y la ciudadana LISBEHT COROMOTO PALENCIA MORALES, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano EDGAR JAVIER LESEL; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia fotostática de comprobante de pago, en la cual se evidencia el pago efectuado a la ciudadana LISBETH COROMOTO PALENCIA DE LESEL, por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a su esposo EDGAR LESEL, de fecha 02/03/2004, es de observar que la misma se encuentra expresamente admitida por la empresa demandada, le otorga valor probatorio demostrando el pago efectivo que por conceptos de prestaciones sociales del trabajador fallecido ciudadano EDGAR LESEL fue cancelada por la empresa co-demandada principal OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.
• Exhibición de documento para que la empresa co-demandada principal exhibiera los originales de los siguientes documentos:
a) Comprobante de egreso Nro. 200304 P-000117, de fecha 08/04/2003, pagada a la ciudadana LISBETH PALENCIA DE LESEL, por concepto de gastos de entierro del trabajador EDGAR JAVIER LESEL ANTUNEZ, por la cantidad de Bs. 750.000,00, b) Original de recibos de pagos de fecha:14-02-2002, 25-07-2001 y 03-10-2005. Es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Causa, es de observar que en el acto de exhibición la representación señalo que reconocía las mismas e hizo aclaratoria que en relación a la documental de recibo de pago de fecha: 14-02-2002, resulta idéntica en su contenido, a la documental consignada por OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. de fecha: 15-02-2002, evidenciándose del contenido, el salario devengado por el ciudadano EDGAR LESEL durante la prestación del servicio con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. semanal, beneficios y bonos especiales de guardia, adicionales al salario quincenal.
• Prueba de informe a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, con la finalidad de que de información acerca de que si la ciudadana LISBETH COROMOTO PALENCIA DE LESEL, cobró por esa oficina un cheque por la cantidad de Bs. 2.608.446,75, Nro. 03665159, el cual fue girado contra la cuenta corriente de la Empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., de fecha 02/03/2004. Se desprende de las actas que la parte promovente renunció a la presente prueba
• Testimonial jurada de los ciudadanos: TEODORO BALLESTERO, ERWIN MORALES y MARCOS TULIO CUENCA.
Los ciudadanos ERWIN MORALES y MARCOS TULIO CUENCA, no comparecieron a rendir su testimonio por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano TEODORO BALLESTERO, el mismo compareció a rendir su testimonio por ante el Juzgador de la Primera Instancia Laboral, señalando conocer a la empresa OIL TOOLS, por que trabajo en TRASEOIL que era una contratista de OIL TOOLS DE VENEZUELA, conoció a EDGAR LESEL, porque trabajó con él, que el trabajo era de 07 días por 12 horas de trabajo y descansaban 12 horas, y se trasladaban por el muelle de Terminales Maracaibo en las lanchas, disponible las 24 horas, que el ciudadano EDGAR LESEL era trabajador de la empresa TRANSEROL y que fue transferido por la empresa TRASEROIL para la empresa OIL TOOLS por que el fallecido trabajador se lo comentó, y que el ciudadano EGDAR LESEL trabajaba para TRANSEROIL y luego fue contratado por la empresa OIL TOOLS. De sus dichos evidencia ser un testigo presencial, por lo cual se valora favorablemente por aportar elementos de tiempo, modo y lugar en el cual obtuvo su conocimiento de los hechos declarados.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL EMPRESA OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.
• Original y copia de liquidación de prestaciones sociales más anexo de planilla de distribución porcentual de haberes por concepto de prestaciones sociales de fecha 07/05/2003, emitida a nombre del Ciudadano LESEL ANTUNEZ EDGARD, C.I: 8.699.920, el cual desempeñaba el cargo de Técnico de Control de Sólidos 3C.
• Original de comprobantes de egreso de cheques de fecha 02/03/2004, los dos primeros dirigidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 925.576,44 cada uno de ellos, los cuales fueron recibidos por dicho juzgado, tal como aparece firmado y sellado por el funcionario del mismo ente, el tercer comprobante fue emitido a nombre de la ciudadana LISBETH PALENCIA, por la cantidad de Bs. 2.608.446,75, el cual también aparece firmado en calidad de aceptación por dicha ciudadana, dichas cantidades ascienden a un monto total de Bs. 4.459.599,67, con lo que se evidencia que fue cancelado lo correspondiente a la liquidación final de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al ciudadano EDGARD LESEL, en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.
• Original de legajo de recibos de pagos, correspondiente a los años 2003 y 2002, emitidos por la Empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano EDGAR JAVIER LESEL, en los cuales se evidencian los conceptos que le eran cancelados a este trabajador, durante su relación de trabajo.
Del análisis realizado a las instrumentales anteriormente transcrita es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la el pago realizado por la empresa co-demandada principal OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. a la Ciudadana LISBETH PALENCIA, por la comunidad conyugal, y la porción correspondiente a dicha ciudadana como esposa, así como a sus menores hijos.
• Oficio a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, a los fines que informe si la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido desde el 15/08/1998 al 30/03/2003 realizó depósitos a nombre del ciudadana EDGAR LESEL. Remitiendo dicha entidad bancaria estados de cuenta, en los cuales se evidencian los depósitos por concepto de pago de nómina realizados en la cuenta corriente Nro. 0108-0089-770100104003, a nombre del ciudadano EDGARD JAVIER LESEL ANTUNEZ, cédula de identidad Nro. V-8.699.920, por orden de la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., correspondientes al periodo comprendido desde el 31/07/2001 fecha de apertura al 31/05/2003 fecha de cancelación de dicha cuenta.
• Testimonial Jurada de los ciudadanos: EKARY ORTIZ, EDGAR AÑEZ, IVAN GUTIERREZ, DIANA PAZ, EDIXON PAZ y EDIXON CHIRINOS. Con respecto a la declaración de los ciudadanos EKARY ORTIZ, EDGAR AÑEZ, IVAN GUTIERREZ, DIANA PAZ y EDIXON CHIRINOS, respecto a estos no hay materia que analizar por cuanto no comparecieron a rendir testimonio.
En cuanto a la declaración del ciudadano EDIXON PAZ, manifestó conocer a la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. por que trabaja en ella, y conoció al trabajador fallecido ciudadano EDGAR LESEL quien era técnico de sólidos, explicando las funciones del mismo, del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano EDIXON PAZ, es de observar que el testigo resultó ser presencial de las circunstancias y hechos narrados, presentando conocimientos sobre el cargo desempeñado por un técnico control de sólidos, por lo que esta Juzgadora valora en el sentido que explica las funciones inherentes al cargo, la jornada 7 * 7. El testigo se considera presencial, en este sentido, por aportar elementos de tiempo, lugar y modo se le valora favorablemente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.:
La parte codemandada invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación guarda relación con el principio de comunidad de la prueba, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como la de la contraparte, a su vez, el operador de justicia puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes a aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que puede valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba.
PARTE MOTIVA
Artículo 26 CRBV Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 177 LOPNNA Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)
Artículo 42 LOT. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 65 LOT. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 104 LOT. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 108 LOT. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 125 LOT. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 146 LOT. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Artículo 219 LOT. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 223 LOT. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 226 LOT. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mattirolo, citado por Véscovi, E. 1984, p.155, dice: “Algún sector de la doctrina ha entendido a la competencia como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (), como “la cantidad de jurisdicción que corresponde a cada uno de los jueces ordinarios” (Satta, S. 1971, T:I, p.21), como “un fragmento de la jurisdicción” (Couture, E. 1981, p.44), o como “la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”.
Entendido así, siguiendo a Cuenca, Longo, Rengel Roemberg, y Devis Echandía, la institución conocida como competencia es el poder o facultad que por mandato expreso de la ley, se atribuye a un órgano jurisdiccional, para decidir un asunto, atendiendo a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley. En la definición se destaca lo siguiente:
a) Que la competencia, así como permite asignar a aquel determinado juez que, perteneciendo a la estructura organizativa del denominado Poder Judicial de un Estado, la ley, atendiendo a criterios predeterminados (la materia, la cuantía, el territorio, el grado, el turno, etc.), confiere el poder o facultad de decidir el mérito de un asunto sometido a su consideración; recíprocamente, valga la pena destacar desde ya, esa asignación del poder de decidir a un determinado juez genera, para los demás jueces integrantes del Poder Judicial, el deber de abstenerse, en lo sucesivo, de pretender conocer y decidir ese específico asunto (Palacio, L. 1994, T:II, p.367; Longo, P. 2002. pp.113 y 114).
b) Que si bien es cierto que los factores que determinan la asignación a un juez del poder de decidir una particular causa, han de estar definidos previamente por la ley, sin embargo, esa asignación no tiene lugar, en abstracto, en las previsiones de la misma ley sino, por el contrario, una vez que, mediante el ejercicio del poder de la acción, se ha instado la actuación del órgano jurisdiccional, vale decir, después que se ha instaurado el proceso, de tal suerte que, se afirma, esta asignación no puede tener lugar sino en el proceso. ASI SE DECLARA.
DE LA RELACIÓN LABORAL:
Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, se desprende que la empresa co-demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ex- trabajador fallecido ciudadano EDGAR LESEL, negando el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante por cuanto a su decir, el actor ingreso a laborar para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. en fecha 17-07-2001 y no el 01-08-2000; la demandada en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora ciudadana LISBETH PALENCIA, vale decir que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por otro lado, la demandante alega que su esposo ciudadano EDGAR LESER laboró un tiempo de servicio de DOS (02) años y OCHO (08) meses, por cuanto a su decir, presto servicios para la empresa TRASEROIL desde el 01-08-2000, hasta el 17-07-2001, cuando por disposición y acuerdo de las empresas TRASEROIL C.A. y OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. fue trasladado a la última de las nombradas como trabajador fijo de esta, por lo que operó una verdadera sustitución de patrono que al decir del representante judicial.
Articulo 38. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuanto el patrono acordare con el o le requiriese la prestación del servicio con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
Para que opere la figura de la transferencia o cesión del trabajador que la otra persona (nuevo patrono) asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos, no se configuraron los presupuestos necesarios para que haya ocurrido una transferencia o cesión del trabajador entre la empresa TRASEROIL C.A. y la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., por cuanto si bien es cierto que el trabajador demandante prestó servicios para la primera de las nombradas, entre ellas no se transfirió el ejercicio de la actividad o explotación, ni mucho menos la explotación con el mismo personal, ya que tal como fue señalado por la testimonial, por lo que entre ella no se logro verificar de los autos que haya existido una cesión de forma total o parcial la explotación de la actividad.
Respecto a la supuesta sustitución patronal, en virtud de la relación laboral que unió al ciudadano EDGAR LESEL con la empresa TRANSEROIL C.A. a la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. por lo que debe ser computada desde el 17-07-2001 hasta el 06-04-2003, fecha en la cual el trabajador EDGAR LESEL falleció por motivo de muerte natural tal como se constato del acta de defunción.
El ciudadano EDGAR LESEL como técnico de control de sólidos, no pertenecía a la rama de los trabajadores ordinarios, sino a la categoría de los trabajadores de confianza de la empresa donde se delega la responsabilidad del funcionamiento de los equipos de control de sólidos, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera
El salario integral para el cálculo de las indemnizaciones, utilizándole la siguiente operación aritmética:
Fecha de ingreso: 17-07-2001
Fecha de egreso: 06-04-2003
Tiempo de servicio: UN (01) año OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) Días.
PRIMER CORTE.
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-07-2001 AL 16-07-2002:
Del 07-11-2001 al 31-12-2001
Salario básico mensual: Bs. 249.999,90 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto
Salario básico y normal diario: Bs. 7.499,99 (Bs. 249.999,90 / 30 días = Bs. 7.499,99).
Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 7.499,99 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.500) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 7.499,99 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 833,34.00) = Bs. 10.833,33
1.- Antigüedad: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio ininterrumpidos
Noviembre y Diciembre 2001 = Bs. 10.833,33 * 10 días = 108.333,30
Del 01-01-2002 al 31-01-2002:
Salario básico mensual: Bs. 249.999,90 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto.
Salario básico y normal diario: Bs. 7.499,99 (Bs. 249.999,90 / 30 días = Bs. 7.499,99).
Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 7.499,99 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.500) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 7.499,99 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 833,34.00) = Bs. 10.614,99
Enero 2002 = Bs. 10.833,33 * 5 días = 54.166,65
Del 01-02-2002 al 16-07-2002:
Salario básico mensual: Bs. 250.000,00 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto.
Salario básico y normal diario: Bs. 8.333,34 (Bs. 250.000,00 / 30 días = Bs. 8.333,34).
Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 8.333,34 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.777,78) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 8.333,34 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 625.00) = Bs. 11.736,12
Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002 = Bs. 11.736,12 * 30 días = 352.083,60
Total de Antigüedad: Bs. 515.083,58
SEGUNDO CORTE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-07-2002 AL 06-04-2003: Del 07-07-2002 al 31-10-2002: Salario básico mensual: Bs. 250.000,00 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto.
Salario básico y normal diario: Bs. 8.333,34 (Bs. 250.000,00 / 30 días = Bs. 8.333,34).
Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 8.333,34 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.777,78) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 8.333,34 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 625.00) = Bs. 11.736,12
Agosto, Septiembre y Octubre de 2002 = Bs. 11.736,12 * 15 días = 176.041,80
Del 01-11-2002 al 31-03-2003:
Salario básico mensual: Bs. 389.500,00 (Instrumentales rielada del folio Nro. 124 al 121 y 149, 148 y 193 del presente asunto.
Salario básico y normal diario: Bs. 12.983,34 (Bs. 389.500 / 30 días = Bs. 12.983,34).
Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 12.983,34 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 4.327,78) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 12.983,34 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 1.442,60) = Bs. 18.753,72 Noviembre, Diciembre de 2002
Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003 = Bs. 18.753,72 * 30 días = 562.611,60
TOTAL DE CORTES POR ANTIGÜEDAD = Bs.1.253.736,98
INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
VACACIONES FRACCIONADAS:
Dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 8 meses laborados en su último año de servicio = 20 días) X Bs. 12.983,34 = Bs. 259.666,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la práctica de la empresas petrolera de pagar dicho beneficio conforme a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, éste concepto es procedente a razón de 26.67 días (40 días / 12 meses = 3,33 días X 08 meses laborados en su último año de servicio = 26.67 días) Bs. 12.983,34 = Bs. 346.265,68.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera la procedencia de éste concepto a razón de 80 días (120 días / 12 meses = 10 días X 8 meses laborados en el último ejercicio económico = 80 días) X 12.983,34 = Bs. 1.038.667,20.
Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.898.336,46) mas los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.371.698,21, lo cual arroja un monto total por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.270.034,67), cantidad esta que ajustada ala reconversión monetaria, realizada mediante decreto con rango de fuerza de ley de fecha 06 de marzo de 2007 en fecha 01 de enero de 2008, se traduce en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIBARES CON 03/100 (Bs.F.4.270,03); verificada la cantidad que canceló la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. a la ciudadana LISBETH PALENCIA y sus menores hijos la misma se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente correspondían al ex-trabajador EDGAR LESEL en virtud de la relación de trabajó que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la empresa demandada principal tal como se desprenden de las instrumentales que corren inserta en los autos en los folios 104 al 109 previamente valoradas, se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
Por todo lo antes mencionado, valorados como han sido los medios probatorios, resulta pertinente declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES en contra de las empresas OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES en contra de las empresas OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA
• Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 133-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
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