REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: VP21-V-2011-000342
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.233.210, con domicilio en: Urbanización Los Laureles, Sector 2, calle 6, Casa No. 06, en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
DEMANDADA: KARINA DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.880, con domicilio en: Barrio Monte Verde, Avenida 44, Casa S/N, en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: *************, actualmente de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 28 de Abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, demanda de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por el ciudadano: CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.233.210, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en beneficio de su nieta, la adolescente *************, de doce (12) años de edad, asistido por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: KARINA DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.880, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Alegando el demandante en líneas generales que su nieta, la adolescente *************, se encuentra bajo sus cuidados y el de su esposa, la ciudadana MILAGRO JOSEFINA LOYO DE AGUILERA, desde que esta tenía dos (2) años de edad, debido a que su progenitor, el ciudadano ROLANDO JOSE NORIEGA CHIRINOS, falleció y la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA, quien es su hija y madre de la adolescente, residía en su vivienda; que luego de eso su hija establece una unión estable de hecho cambiando su residencia, por lo que su nieta quedó bajo sus cuidados y los de su esposa, por lo que desde entonces han venido ejerciendo todos los atributos de la custodia y han asumido a su vez la obligación con respecto a su nieta, preocupándose siempre por todo lo que ha necesitado, brindándole todo el afecto y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional; que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente *************, para que esta continúe bajo su custodia, a fin de seguir brindándole la asistencia material, afectiva, orientación moral y educativa a la cual la adolescente tiene derecho.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente *************. b) Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a quien en vida se llamara ROLANDO JOSE NORIEGA CHIRINOS. c) Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa Instituto Privado Mixto “Ana María Campos”, de fecha 02 de junio de 2011.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de Mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo certificó la Notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, e incorporando las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada del presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, compareció la adolescente *************, quien emitió su opinión.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes y sus abogados. Comparecieron asimismo las representantes del Equipo Multidisciplinario. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 163, correspondiente a la adolescente *************, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de él se evidencia la filiación existente entre la adolescente y las partes del proceso, así como la edad de la referida adolescente. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Defunción del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano ROLANDO JOSE NORIEGA CHIRINOS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de él se evidencia el fallecimiento del progenitor del adolescente de autos. ASI SE DECLARA.
• Constancia emitida por la Unidad Educativa Instituto Privado Mixto “Ana María Campos”, de fecha 02 de Junio de 2011. A esta prueba se le concede valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ es el Representante Legal de la estudiante *************, cursante del Sexto Grado, Sección B, con autorización escrita de la progenitora, ciudadana KARINA AGUILERA. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 163, correspondiente a la adolescente *************, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; la misma ya fue valorada, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, será tomada en cuenta para la parte demandada. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Defunción del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano ROLANDO JOSE NORIEGA CHIRINOS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la misma ya fue valorada, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, será tomada en cuenta para la parte demandada. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el domicilio de las partes demandante y demandada. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar del ciudadano CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, es favorable a su interés superior; que existen estrechos lazos de afecto y comunicación entre la adolescente ************* y su abuelo materno, igualmente se constató que el inmueble donde habita la adolescente es aceptable; que el ciudadano CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, se encuentra activo laboralmente como Mecánico de la empresa PDVSA; que los gastos de manutención de la adolescente son cubiertos en su totalidad por el abuelo materno; que el abuelo materno y su grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder, siendo garante del sano desarrollo de la adolescente; que la adolescente expresa su aprobación en que se le conceda la Colocación Familiar al abuelo materno, por cuanto éste se ha ocupado de su crianza y manutención desde su infancia. ASI SE DECLARA.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la adolescente *************, de doce (12) años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 ejusdem, consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, la familia y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones mas favorables al niño y/o adolescente, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente *************, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos. En virtud del fallecimiento del progenitor de la adolescente y la imposibilidad de la progenitora de ejercer la custodia en virtud de que la misma estableció una unión estable de hecho, conformando otro hogar, quedando la adolescente en el hogar de los abuelos maternos, por lo que la custodia de la mencionada adolescente ha venido siendo ejercida por el ciudadano CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, y su núcleo familiar, como abuelos maternos de la misma; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la adolescente de autos, resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico parcial (social) realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar de la adolescente de autos en el hogar del ciudadano CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, es favorable a su interés superior y que el mismo está apto desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la adolescente está plenamente identificada con él. De igual forma, se constata el fallecimiento del progenitor de la adolescente y la imposibilidad de la progenitora de ejercer la custodia, en virtud de residir en otro hogar distinto al que la adolescente vivió desde niña y al cual está adaptada.
Así queda demostrado, que el actor se ha encargado de darle a la adolescente de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde que tenía dos (2) años habita en la residencia de la parte actora, encargándose este de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la Responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.
En cuanto a la responsabilidad de crianza establece la LOPNNA que:
Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la progenitora no hizo oposición, aunado al hecho que el ciudadano CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como está previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que la adolescente está bajo el cuidado de este, se le debe considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, tratándose de su abuelo materno, y por ende, se garantiza su permanencia con su familia de origen, haciendo la salvedad que la adolescente debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitora. De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d”, ya que se verifican las condiciones necesarias para colocar a la adolescente de autos en el hogar del ciudadano CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, por consiguiente, esta Juzgadora estima procedente la presente solicitud de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el ciudadano: CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.233.210, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.560.880, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente *************.
• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEL CIUDADANO CENIS JOSE AGUILERA BERMUDEZ, en el programa de familia sustituta por ante el Instituto de Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los DIECISÉIS (16) días del mes DICIEMBRE de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 133-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
ZBV/CFR/esc.-
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