REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO No.: VP21-V-2011-000115
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA
PARTES: ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ y EVANGELINA ROSA TORRES.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Ocho (08) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JOSE GREGORIO MARTINEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.270; y DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.789, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: EVANGELINA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.854, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de Ocho (08) años de edad, alegando para ello que, por Sentencia ejecutoriada de Régimen de Convivencia Familiar y una Modificación de Guarda, en contra de la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, en la cual se sentenció un Régimen de Convivencia Familiar para su menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero es el caso que la madre de su menor hijo ha incumplido con dicha sentencia, negándole el derecho de compartir con él, hasta el punto, que ni por teléfono; que ha asumido con su Obligación como padre, por cuanto se considera responsable frente a sus necesidades; que desde su nacimiento hasta la presente fecha no ha dejado de cumplirle con todo lo que necesita, por lo que ve injusto de parte de la madre de su hijo, que no lo pueda ver y mucho menos compartir con él, negándole que asista de cualquier forma y con esta actitud solo está dañando la salud emocional de su hijo, negándole el derecho de convivencia con su figura paterna; que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar, como efectivamente lo hace, a la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES por Privación de Responsabilidad de Crianza, en el sentido de que le sea acordada la Custodia y la responsabilidad de crianza de su hijo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 362 y 369, literal A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Febrero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Lunes Veinte (20) de Junio de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:45 a.m., la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha 20 de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha 20 de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Martes Doce (12) de Julio de 2011, a las 2:30 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Seis (06) de Julio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escritos de Contestación de la Demanda y de Pruebas presentados por la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los cuales fueron admitidos cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose asimismo agregarlos a las actas, junto con los recaudos consignados.
En fecha Seis (06) de Julio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, el cual fue admitido cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose asimismo agregarlo a las actas, junto con los recaudos consignados.
En fecha Doce (12) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Lunes Nueve (09) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2011 y vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, se fijó para el día Jueves Quince (15) de Diciembre de 2011, a las 9:00 a.m., oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente proceso, en compañía del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.270; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le corresponderá a la progenitora, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES. SEGUNDO: Asimismo se acuerda establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ y en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: A) El ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ podrá visitar o retirar del hogar materno a su menor hijo antes mencionado, los días MARTES y JUEVES de cada semana, de Seis de la tarde (6:00PM) hasta las Siete y Treinta de la noche (7:30PM), reintegrándolo al hogar materno el mismo día; B) Los fines de semana serán alternados para el progenitor y la progenitora, el primero y el tercer fin de semana de cada mes con el progenitor y el segundo y el cuarto fin de semana con la progenitora, por lo que el ciudadano ESMELIS GONZALEZ podrá retirar al niño los días sábados a las Diez de la mañana (10:00AM) y reintegrarlo al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00PM) de ese día e igual régimen para el día Domingo; asimismo, el progenitor podrá ejercer el Derecho de Régimen de Convivencia Familiar respecto al niño desde el día Sábado del fin de semana que le corresponda, pernoctando con en su hogar hasta el día Domingo, debiendo reintegrarlo a las 5:00 PM. C) El niño compartirá el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mama, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirá con su papá; D) El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá con ambos progenitores y se celebrará en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; E) Para la época de Navidad y Año nuevo, los días 24 y 31 de Diciembre el niño los compartirá con la progenitora, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los compartirá con el progenitor, pudiendo retirarlo del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y reintegrarlo a las seis de la tarde (06:00pm). F) El Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, se ejecutará progresivamente, tomando en cuenta las relaciones del niño con su progenitor, las cuales irán avanzando en la medida del contacto entre ambos. G) Asimismo, ambas partes solicitan que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea incluido en un programa de Orientación con el Psicopedago y/o Orientación Familiar de la localidad donde reside el niño. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 LOPNNA: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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