REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000286
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.051, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: *************************, actualmente de Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana: NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.051, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Abril de 2000, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 69, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, aun menores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Casa No. 81-A, Sector Amparito, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que la relación matrimonial desde sus inicios todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que desde hace aproximadamente tres (3) años, su esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo que el día 05 de Enero de 2007, al llegar de su trabajo como era su costumbre, le guardó preparadas las maletas y delante de amigos que se encontraban de visita en la casa, le dijo que se fuera, que ya no lo quería, por lo que tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del hogar conyugal al de sus padres; que esta situación se mantiene hasta la presente fecha y no han llegado a arreglo alguno, quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales; que a pesar de todo ha querido lograr un arreglo y rectificación de su conducta, ya que se siente en total abandono conyugal, moral y espiritual y que hasta la fecha se mantiene; que por cuanto de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude a demandar por concepto de DIVORCIO a su legítima esposa, ciudadana NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, en base a la mencionada causal, referida al Abandono Voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 69, correspondiente a los ciudadanos ENDER GUSTAVO REYES MAVARES y NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 149 y 614, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, *************************; c) Testimonial Jurada de los ciudadanos: JESUS BENITO SCANDELA GUADARRAMA, TEMILO RAFAEL MENDOZA y PEDRO RAMON MEDINA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de Abril de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 22 de Junio de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, así mismo certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Doce (12) de Agosto de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, oportunidad en la cual igualmente el Juez intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
Notificada la parte demandada y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha Doce (12) de Agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en su único acto de reconciliación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Tres (03) de Noviembre de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte presente la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Doce (12) de Diciembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los niños de autos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Comparecieron asimismo Dos (02) testigos promovidos por la parte actora. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 69, correspondiente a los ciudadanos ENDER GUSTAVO REYES MAVARES y NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 149 y 614, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, los niños *************************, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Los testigos, ciudadanos JESUS BENITO SCANDELA GUADARRAMA y TEMILO RAFAEL MENDOZA manifestaron conocer a los ciudadanos ENDER GUSTAVO REYES MAVARES y NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Amparito, Avenida Andrés Bello; que conocen de los hechos que se suscitaron en el matrimonio de los cónyuges; que sabe que procrearon dos hijos, los cuales están bajo la custodia de la progenitora; que saben la fecha en la cual se casaron los cónyuges; que al ser repreguntado por el Tribunal, el segundo testigo manifestó que siempre les hacía trabajos a los esposos REYES SOTO, por lo que pudo presenciar las discusiones que siempre tenían, en la cual la cónyuge siempre botaba de la casa a su esposo. Los testigos fueron contestes en sus dichos, coincidieron en cuanto al hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la pareja, de igual manera ambos coincidieron en la fecha en la cual el ciudadano ENDER GUSTAVO REYES MAVARES se vio obligado a abandonar el hogar conyugal, asimismo expresaron elementos de tiempo, lugar y modo en el cual obtuvieron su conocimiento de los hechos que declararon, evidenciándose entonces su carácter presencial, en este sentido, merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto al ciudadano PEDRO RAMON MEDINA, no hay materia que valorar por cuanto el mismo no compareció a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños de autos, *************************, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños para emitir su opinión en el presente proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos, en cuanto a los sucesos acontecidos en el matrimonio REYES SOTO, todo lo cual engrana con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, conforme allí se señaló, es decir, sustentó lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto el ciudadano ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, por parte de su cónyuge, ciudadana NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO; se comprobó que ciertamente la demandada infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su cónyuge, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual queda comprobada esta causal, en este sentido, quien decide, estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, en contra de la ciudadana NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, en contra de la ciudadana: NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.025.051, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2000.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños *************************, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de los mencionados niños, será ejercida por la ciudadana NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.051, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus menores hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 131-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
ZBV/CFR/esc.-
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