REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO No.: VP21-V-2011-000208
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: VERONICA MARIA PAEZ CORDOVA y JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07), Diez (10) y Doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas y KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: VERONICA MARIA PAEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.133, domiciliada en: Sector Las Morochas, Calle Coro, Casa S/N, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada SORENYS MARMOL CUBILLAN, Defensora Pública Tercera Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.498.070, domiciliado en: Sector Las Morochas, Calle Plaza, Casa No. 55, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Siete (07), Diez (10) y Doce (12) años de edad, respectivamente, alegando para ello que desde el momento que se separó del padre de sus hijos, ha incumplido con la Obligación de Manutención, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus hijos, conforme lo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuado y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; que el padre de sus hijos labora como marino en la empresa PDVSA, devengando un salario aproximado de Bs. 2.300,00 y estima sus ingresos anuales en la cantidad de Bs. 9.000,00, por lo que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley para con sus hijos, más sin embargo éste no cumple con dicha obligación; que por todas estas circunstancias es por lo que acude a demandar al ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, para que convenga en establecer una pensión de manutención acorde para sus menores hijos, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Marzo de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación del ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Viernes Trece (13) de Mayo de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 10:45 a.m., la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó Diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en virtud de la convocatoria que le hiciere a todos los Jueces Coordinadores de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en su carácter de Coordinador de la Comisión para la implantación de la LOPNNA del Tribunal Supremo de Justicia, a una reunión que se celebró en la ciudad de Caracas, lo que ameritó el traslado del Juez a la capital del país. Asimismo, se procedió a fijar la Audiencia de Mediación en su Fase de Sustanciación, para el día Martes Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, a las 11:00 a.m. Igualmente, se fijó para ese mismo día, a las 10:45 a.m., la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 24 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha 24 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana VERONICA MARIA PAEZ CORDOVA, asistida por la Abogada LISDITH LEANDRY FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Lunes Dieciocho (18) de Julio de 2011, a la 1:45 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Siete (07) de Junio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la ciudadana VERONICA MARIA PAEZ CORDOVA, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana VERONICA MARIA PAEZ CORDOVA, asistida por la Abogada LISDITH LEANDRY FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Lunes Doce (12) de Diciembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente proceso, en compañía de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emitan su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, declarándose Desierto el acto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: VERONICA MARIA PAEZ CORDOVA, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y el ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, asistido por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Licenciada NATHALIE DEL CARMEN LUCART SIERRALTA, con el carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos antes mencionados, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tales efectos, a nombre de la ciudadana VERONICA PAEZ, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Educación de los niños y/o adolescentes de autos, el ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Útiles Escolares que anualmente estos requieran, los cuales suministrará antes del inicio del año escolar. Para cubrir los gastos de Uniformes Escolares, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), que serán suministrados igualmente antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, las partes manifiestan que los niños y/o adolescentes están incluidos en el récord del progenitor en la empresa PDVSA, por lo que los mismos reciben estos beneficios. Para tales efectos hace entrega en este acto a la progenitora de copia de la cédula de identidad y se compromete a entregarle copia del carnet, para que los niños puedan tener asistencia en las clínicas de la empresa PDVSA; asimismo, en caso de que la empresa no suministre algún medicamento, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros o entregados personalmente en efectivo, dentro de los primeros cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus menores hijos. QUINTO: Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán depositadas por el ciudadano JOSE ORTELIO FRANCO MORILLO, en la cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos, conforme se indica en el particular PRIMERO. SEXTO: Asimismo, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Visitas amplio a favor del progenitor y en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta el horario de trabajo del progenitor y el horario de clases de los niños y/o adolescentes. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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