REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2010-000023
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.893.753, domiciliado en el sector corito, Barrio Nuevo, calle San Ramón, casa N° 161, Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA MEDINA y LISBETH MARTINEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs.114.178 y 123.186 respectivamente.
HIJA: *****************, de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.848, a los fines de interponer demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.893.753, domiciliado en el sector corito, Barrio Nuevo, calle San Ramón, casa N° 161, Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando en líneas generales, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, procrearon una niña de nombre MARIA JOSE PIÑA ROMERO, desde hace varios meses el obligado irresponsablemente se ha desligado de su obligación de suministrarle a su hijo todo lo necesario para su desarrollo y crecimiento no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose a cubrir las necesidades prioritarias, por tales razones demandó como en efecto lo hizo.
Como medios probatorios indicó:
1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 93, de los ciudadanos YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO y NELSON JOSE PIÑA GUERE, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento No. 03, de la niña MARIA JOSE PIÑA ROMERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3) Oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informen la capacidad económica del demandado.
4) Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de realizar un informe técnico parcial (Social) en el hogar del niño de autos.
En fecha 17 de enero de 2011 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de enero de 2011 se configuró la notificación de la parte demandada. Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 25 de enero de 2011. Certificadas como fueron todas las notificaciones, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, comparecieron las partes y sus abogados asistentes.
En fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareció la parte demandada y su abogado asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 05 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la niña MARIA JOSE PIÑA ROMERO, se le garantizó su derecho a opinar y ser oida de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual será valorado por esta Juzgadora en aras de su interés superior.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 93, de los ciudadanos YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO y NELSON JOSE PIÑA GUERE, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Copia certificada del acta de nacimiento No. 03, de la niña MARIA JOSE PIÑA ROMERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Informe técnico parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección a los fines de realizar un informe técnico parcial (Social) en el hogar de la niña de autos, a esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, el cual evidencia la situación socioeconómica del hogar de la niña de autos. ASI SE DECLARA.
Comunicación emitida por la empresa PDVSA informando la capacidad económica del demandado, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña NATHALY DE LOS ANGELES PIÑA LOPEZ, inserta en el acta N° 78, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el demandado en el presente juicio, en aras de resguardar el principio de unidad de filiación, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Recibo de pago emitido por la empresa PDVSA correspondiente al ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, por cuanto el mismo no fue impugnado se le concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del expediente N° 35954, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras se evidencia que el mismo devenga un salario diario de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.82, 82).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña MARIA JOSE PIÑA ROMERO, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar el quantum de manutención del mismo, por lo que analizado el patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior de la niña de autos y realizada la operación matemática, declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada Thais Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, en contra del ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.893.753, domiciliado en el sector corito, Barrio Nuevo, calle San Ramón, casa N° 161, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las abogadas ZOILA MEDINA y LISBETH MARTINEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs.114.178 y 123.186 respectivamente, a favor de la niña MARIA JOSE PIÑA ROMERO, en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán descontados por la empresa para la cual presta sus servicios y deberán ser entregados directamente a la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO.
• Para satisfacer las necesidades por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) que será deducida del bono vacacional que le corresponde al ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) de lo que le pueda corresponder al ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, por utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberán ser deducidas en la oportunidad correspondiente y ser entregadas directamente a la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO,
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena incluir a la niña MARIA JOSE PIÑA ROMERO, para que goce de todos los beneficios relativos a medicinas y asistencia médica que le presta la empresa a los hijos de los trabajadores y en caso que la empresa no cubra estos beneficios, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener un diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 12 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ABOGADA ZULIMA BOSCAN VASQUEZ (FDO) FIRMA LEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL LA SECRETARIA ABOGADA LERIS CLAVEL (FDO) FIRMA LEGIBLE. En la misma fecha se dicto y publico fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 128-11. LA SECRETARIA ABOGADA CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ (FDO) FIRMA LEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTO AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VP21-V-2010-000023, CONTENTIVO DEL JUICIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
LA SECRETARIA,
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