REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI22-V-2007-000001
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SOLICITANTE: CARMEN TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.452.261, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADA: ANIUSKA DEL VALLE RIVAS FUENTES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.116, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
DEFENSORA AD LITEM: MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197.
ADOLESCENTE: *****************, de 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en este Tribunal demanda de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.452.261, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente *****************, en contra de la ciudadana ANIUSKA DEL VALLE RIVAS FUENTES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.116, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; alegando en líneas generales que desde que la adolescente tenia dos años, sus padres tuvieron una ruptura en su relación y la adolescente continuó viviendo con su progenitor Humberto Medina y con su abuela CARMEN TERESA MEDINA, la progenitora de la adolescente la abandonó y no se supo mas de ella; el padre de la adolescente falleció hace 4 años; por todo esto solicita se declare con lugar la demanda de colocación familiar de conformidad con los artículos 399 y 400 de la LOPNNA.
Consta en actas como medios probatorios:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No.754, correspondiente a la adolescente *****************, expedida por el Intendencia de Seguridad de Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Constancia de vacunación emitida por el Ministerio de Sanidad a nombre de la adolescente *****************.
c) Constancia de estudio emitida por la Escuela Bolivariana Teniente de Navío Pedro Lucas Urribarrí.
d) Acta de Defunción N° 605del ciudadano Ángel Humberto Medina, emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Informe técnico practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 05 de diciembre de 2007 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones. En fecha 14 de enero de 2008 se perfeccionó la notificación de la Representación Fiscal. Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, se designó Defensora Ad Litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, quien aceptó el cargó y prestó el juramento de ley, entendiéndose con ella la citación.
En fecha 11 de marzo de 2010, día fijado para la contestación de la demanda la Defensora Ad litem presentó escrito, en líneas generales negando, rechazando y contradiciendo los hechos de la demanda, señalando que la progenitora siempre vivió con la adolescente de su nacimiento y al morir el progenitor de la adolescente se vió en la necesidad de salir a trabajar dejando su hija al cuidado de su abuela quien la ha cuidado desde entonces.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Fijada como fué la oportunidad para llevar a efectos la audiencia de juicio, notificadas como fueron las partes, en fecha 7 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogada asistente, así como la defensora ad litem de la parte demandada, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No.754, correspondiente a la adolescente *****************, expedida por el Intendencia de Seguridad de Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de ella se evidencia la edad de la adolescente, así como las partes filiación de estos con los niños de autos. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ángel Humberto Medina, emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Constancia de vacunación emitida por el Ministerio de Sanidad a nombre de la adolescente *****************, a la que se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada y de la cual se desprende el cumplimiento de la vacunación. ASI SE DECLARA.
• Constancia de estudio emitida por la Escuela Bolivariana Teniente de Navío Pedro Lucas Urribarrí, a la que se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, de la cual se desprende que la adolescente, cursa estudios en esa institución y que su representante es la ciudadana Carmen Medina. ASI SE DECLARA.
• Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2008. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el mismo fue practicado por orden de este Despacho por ser el organismo encargado para realizar tal actuación, de las evaluaciones se concluye que la Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, es favorable a su interés superior, asimismo que este está apta desde el punto de vista socio-económico y psicológico, aunado al hecho que es la abuela paterna, y que la adolescente está plenamente identificada con esta. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la adolescente *****************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente *****************, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la adolescente de autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, es favorable a su interés superior y que la misma está apto desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la adolescente está plenamente identificada con ella.
Así queda demostrado que el actor se ha encargado de darle a la adolescente de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde antes del fallecimiento del progenitor de los niños habitan en la residencia del demandante, encargándose este de su custodia, ejerciendo todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:
Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 400 LOPNNA. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, posee las condiciones que hacen posible la protección física de los niños de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como está previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que la adolescente está bajo su cuidado desde que la misma tenía dos (2) años, se le debe considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, tratándose de su abuelo paterno, y por ende, se garantiza su permanencia con su familia de origen, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar intentada por la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, en contra de la ciudadana ANIUSKA DEL VALLE RIVAS FUENTES, en beneficio de la adolescente *****************. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana: CARMEN TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.452.261, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente *****************, en contra de la ciudadana ANIUSKA DEL VALLE RIVAS FUENTES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.116, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad litem.
• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN TERESA MEDINA, en el programa de familia sustituta por ante el Instituto de Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 12 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 130-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/cfavalli
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