REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO No. VI21-V-2010-000369
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS y MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Diecisiete (17) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y ZAINE CAROLINA ACOSTA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.928.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.388, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.449, a favor del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de REVISIÓN DE SENTECIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que en la sentencia dictada la cual contempla la pensión de manutención para su menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le genera un desbalance en su presupuesto mensual, ya que tiene otros cuatro hijos más que mantener, además de su actual pareja, por lo que a medias puede cubrir los gastos de sus otros hijos y de su pareja, por lo que luego del descuento por nómina, con lo que le queda no le alcanza para cubrir estos gastos, en virtud de ello y por cuanto han cambiado las circunstancias sobre las cuales se fundamentó tal decisión, es por lo que ocurre a interponer formal demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, ofreciendo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, así como Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para gastos de navidad y año nuevo; igualmente ofrece mantener a su hijo en el récord médico de la empresa, así como seguir cubriendo sus útiles escolares; que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude a demandar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, para que se sirva revisar la mencionada pensión de manutención, fijada en Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 12 de Junio de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de Febrero de 2011, se ordenó la notificación de las partes, a fin de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica las Notificaciones de las partes, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Viernes Ocho (08) de Abril de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:45 a.m., la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAINE CAROLINA ACOSTA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.928, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fijó para el día Martes Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, a las 2:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la Demanda presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAINE CAROLINA ACOSTA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.928.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAINE CAROLINA ACOSTA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.928.
Por auto dictado en fecha 27 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto los escritos de pruebas y de Contestación de la Demanda presentados en tiempo hábil por la parte demandada, el Tribunal los admitió por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres y en relación a las probanzas promovidas, se pronunciará en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, ordenándose asimismo agregar a las actas los mencionados escritos, juntos con los documentos consignados.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandante, el Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho y en relación a las probanzas promovidas, se pronunciará en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, ordenándose asimismo agregar a las actas los mencionados escritos, juntos con los documentos consignados.
Por auto dictado en fecha 02 de Junio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se Difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fijada en el presente asunto para el día 31 de Mayo de 2011, en virtud de la Resolución No. 001-2011, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó no dar Despacho, ni tampoco realizar Audiencias el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, con el objeto de realizar mantenimiento y reparación a los equipos de aire acondicionado, en consecuencia se fijó para el día Veintiocho (28) de Junio de 2011, a las 2:30 p.m., nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAINE CAROLINA ACOSTA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.928. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y ordenándose la materialización de las pruebas de Informes, respecto a la capacidad económica de la parte demandante, para lo cual se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como la prueba de Informe relativo la situación socio económica del adolescente de autos, para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a objeto de que se sirva realizar Informe Técnico Parcial en el hogar donde este reside junto con su progenitora, quedando incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de que se encuentra concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAINE CAROLINA ACOSTA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.928, en compañía del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; asimismo se hizo presente la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAINE CAROLINA ACOSTA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.928. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Lic. MARIA ELENA BRACAMONTE, con el carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, convienen en celebrar el presente convenimiento, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hijo antes mencionado, la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760,00) mensuales, los cuales serán depositados, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0430-50-4305020163, de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOTERA BRICEÑO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo, el monto aquí establecido, será ajustado en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo o salario que devenga el obligado por su trabajo personal. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Educación del adolescente de autos, el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que serán suministrados del concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Asimismo, el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, se compromete a gestionar por ante la empresa PDVSA, la ayuda o beca que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, para estudios universitarios. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, las partes manifiestan que el adolescente está incluido en el récord del progenitor en la empresa PDVSA, por lo que el mismo recibe estos beneficios; asimismo, y en caso de que la empresa deje de prestar estos servicios, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros o entregados personalmente en efectivo, dentro de los primeros cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para su menor hijo. QUINTO: Asimismo, ambas partes acuerdan Suspender la medida de embargo que pesa sobre los haberes del ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, de los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso del progenitor, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS. SEXTO: Igualmente, el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), a los fines de cubrir gastos extras que requiera su adolescente hijo, tales como la compra de una cama y su colchón, así como otros gastos necesarios que este requiera, los cuales se compromete a hacer entrega a la progenitora, ciudadana MILAGROS GOTERA, mediante deposito en la cuenta de ahorros o en efectivo mediante recibo firmado, dentro de los primeros cinco (05) días a que se haga efectivo por parte de la Institución bancaria respectiva, el pago del adelanto sobre Prestaciones Sociales, los cuales se compromete en este acto a solicitar, debiendo el progenitor dejar constancia en actas del pago por este concepto. SÉPTIMO: Asimismo, se establece que, en caso de que el obligado deje de suministrar alguna de las cuotas de las pensiones de manutención establecidas, dará derecho a la progenitora a solicitar la ejecución del presente convenimiento, mediante el descuento automático por nómina del sueldo, salario y demás conceptos que devenga el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. OCTAVO: Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán depositadas por el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, en la cuenta de ahorros indicada en el particular PRIMERO, o en efectivo mediante recibo firmado. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de Noviembre de 2011, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-