REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002060
SENT. INT. N°: 2472-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: REBECA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ Y ALIRIO JOSE GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16848691 y V-16169284 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas mediante el cual los ciudadanos REBECA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ y ALIRIO JOSE GARCIA ROMERO, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, llegan a un acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos REBECA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ y ALIRIO JOSE GARCIA ROMERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA ROMERO se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Provincial aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos del niño serán cubiertos por ambos progenitores con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para cubrir la vestimenta, calzados más el juguete del niño. La progenitora cubrirá la otra parte.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar acuerdan que el mismo sea amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares del niño.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos REBECA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ Y ALIRIO JOSE GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16848691 y V-16169284 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2472-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO