REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002053
Sent. Int. No. 2461-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RODRIGUEZ ROMERO ALEJANDRO SIMON Y PIRELA QUINTERO LISBETH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.083.699 y V-11.452.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIET CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105216.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03)y catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RODRIGUEZ ROMERO ALEJANDRO SIMON Y PIRELA QUINTERO LISBETH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.083.699 y V-11.452.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento del niño y adolescente de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida por ambos padres. SEGUNDO: El padre ALEJANDRO SIMON RODRIGUEZ ROMERO tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, donde podrá buscar a sus menores hijos y compartir con ellos, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de sueño. Los días festivos de la época de navidad veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora la ciudadana PIRELA QUINTERO LISBETH JOSEFINA y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor el ciudadano ALEJANDRO SIMON RODRIGUEZ ROMERO, todo esto de forma alternada y los períodos de vacaciones serán compartidos. TERCERO: El ciudadano ALEJANDRO SIMON RODRIGUEZ ROMERO se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del País o tasa bancaria. Igualmente, ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, época de navidad y año nuevo, vacaciones que requieran el niño y adolescente. CUARTO: Manifiestan que no existen bienes que repartir o liquidar provenientes de la comunidad conyugal.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RODRIGUEZ ROMERO ALEJANDRO SIMON Y PIRELA QUINTERO LISBETH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.083.699 y V-11.452.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: RODRIGUEZ ROMERO ALEJANDRO SIMON Y PIRELA QUINTERO LISBETH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.083.699 y V-11.452.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: RODRIGUEZ ROMERO ALEJANDRO SIMON Y PIRELA QUINTERO LISBETH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.083.699 y V-11.452.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia del niño y adolescente corresponderá a la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida por ambos padres.-
TERCERO: Se establece que el padre ALEJANDRO SIMON RODRIGUEZ ROMERO tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, donde podrá buscar a sus menores hijos y compartir con ellos, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de sueño. Los días festivos de la época de navidad veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora la ciudadana PIRELA QUINTERO LISBETH JOSEFINA y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor el ciudadano ALEJANDRO SIMON RODRIGUEZ ROMERO, todo esto de forma alternada y los períodos de vacaciones serán compartidos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano ALEJANDRO SIMON RODRIGUEZ ROMERO se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del País o tasa bancaria. Igualmente, ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, época de navidad y año nuevo, vacaciones que requieran el niño y adolescente.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal se establece que no existen ningún tipo de bien que liquidar.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2461-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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