REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 07 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº VP21-J-2011-002043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 2458-11

MOTIVO: ACTA CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS y YOXANDRA LISETH PAZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.086.058 y V-18.944.58, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL PERALES, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.228.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS y YOXANDRA LISETH PAZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.086.058 y V-18.944.58 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de actas, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, en fecha 07/12/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, ya identificado, se compromete a depositar en una cuenta aperturada para tal fin, por la ciudadana YOXANDRA LISETH PAZ PAEZ, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, para su hijo.
SEGUNDO: En cuanto a la época navideña el ciudadano JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, se compromete a depositar en la misma cuenta, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados al momento que al prenombrado ciudadano le depositen sus utilidades.
TERCERO: Igualmente el ciudadano JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con medicinas y consultas médicas.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en los que los días del cumpleaños del niño, cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso, más el día de cumpleaños del niño lo pasará con ambos padres; lo pasará con su padre el día del padre y con la madre el día de las madres. En época decembrina pasará el 24 de diciembre y los 01 de enero con el padre, y los 25 de diciembre y 31 de diciembre con la madre y viceversa.
QUINTO: Los ciudadanos JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS y YOXANDRA LISETH PAZ PAEZ, prenombrados, se compromete a velar por el desarrollo integral de su hijo y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
SEXTO: Los ciudadanos JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS y YOXANDRA LISETH PAZ PAEZ, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento para que de cumplimiento a lo acordado entre las partes, así como también solicitamos que este convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05/12/2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/12/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 2458-11.



La Secretaria,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS