REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000627
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA No. 2463-11.
Demandante: SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: abg. JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
Demandado: JESMAR JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/11/2010, la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, a los fines de introducir demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.191.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 23/11/2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la secretaria de este Tribunal la cual fue consignada mediante exposición de fecha 14/01/20111, por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 30/11/2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el abogado en ejercicio CARLOS PADRON, INPRE. 124.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.191.211, y consigna escrito mediante el cual solicita se de por terminado el presente asunto signado con el No. VI21-V-2010-000627, y se suspendan las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-13.191.211, como trabajador al servició de la empresa PDVSA, por el siguiente concepto: Un Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros e Intereses, medidas que fueron decretadas por este Tribunal, en fecha 07/12/2010, mediante sentencia interlocutoria No. 724-10, medidas que fueron participadas a esa empresa mediante oficio No. 2566-10 de fecha 17/12/2010, contenidas en el asunto signado con el No. VI21-X-2010-000068.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano las cuales disponen:

Articulo 61° CPC: "Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de la parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa ”.
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Este Juzgador, considera necesario establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, las cuales han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litis pendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; en segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica: “Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente: El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225): “... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare. Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244): “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.

En el caso que nos ocupa, de la documentación acompañante que conforma el presente expediente, se desprende de actas que existen dos juicios de DIVORCIO a saber:
A) Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO, en contra la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, interpuesta por ante el Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. VP21-V-2011-000034, admitiéndose en fecha 20/01/2011.
B) Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, en contra del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO, interpuesta por ante el Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndose en fecha 26/11/2011.

De ambos juicio se evidencia, que existe correspondencia de sujetos evidenciándose que en fecha 19/10/2011, se dicto sentencia definitiva bajo el No. 099-11, por ante El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declarando Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, contra el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO. En consecuencia, disuelto el vínculo conyugal, en este sentido, siendo el objeto de ambas pretensiones fue decidido en aras de evitar pronunciamientos contrapuestos y a los fines de garantizar seguridad jurídica y no subvertir el orden legal, resulta forzoso para quien Decide DECLARAR la extinción del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas contra los haberes del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-13.191.211, en consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., bajo el No. 3347-11.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente asunto, intentado por la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, en contra del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO, en consecuencia queda la presente causa extinguida y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 07 días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó la presente sentencias interlocutoria bajo el No. 2463-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS