REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002056
SENT. INT. N°: 2449-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MEURY DAGLENY BLANCO RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-12712161 y V-7320385 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA CUARTA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑO Y ADOLESC.: (cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la lopnna,) de diez (10) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), cuando es presentado oficio N° 057-11 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MEURY DAGLENY BLANCO RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOTO SANCHEZ, antes identificados, en beneficio del niño y adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MEURY DAGLENY BLANCO RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOTO SANCHEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño y adolescente de autos:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SANCHEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, que suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales cuyo depósito se hará todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco que se aperturará para tal fin a partir del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño y el adolescente, los gastos de útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del período escolar 2012 – 2013. Estimándose el concepto de los útiles escolares en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1200,oo). Con respecto a los uniformes escolares ambos progenitores se comprometen a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho gastos a sus hijos. Adicionalmente, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto ocasionado por el pago del transporte escolar, estimándose en la actualidad dicho gasto en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo). Igualmente se compromete a cancelar la mensualidad del servicio de Internet, cuyo consto asciende en la actualidad a la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensuales. En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano ADARLYN JOSE FARIA RAFFE se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus Utilidades para la compra de ropa y calzado a sus hijas.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño y del adolescente, su progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello comprará la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimando dicho gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,oo). Adicionalmente le comprará a su menor hijo un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño y del adolescente, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MEURY DAGLENY BLANCO RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-12712161 y V-7320385 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2449-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO