REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : VP21-V-2011-000557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 2448-11.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: MORELIA DEL VALLE AFRICANO y JIMMY JOSE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.595.125 y V-12.413.473, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: AURORA CASANOVA y NESTOR AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.599 y 120.204.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 21/07/2011, mediante acta convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana MORELIA DEL VALLE AFRICANO, titular de la cedula de identidad No. 10.595.125, contra el ciudadano JIMMY JOSE URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-12.413.473.

En fecha 25/07/2011, se dicto auto de admisión, por la Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se levanto acta de audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante la cual la ciudadana MORELIA DEL VALLE AFRICANO, no acepto el aumento ofrecido por el ciudadano JIMMY JOSE URDANETA, en cuanto a la obligación de manutención. .
En fecha 21 de noviembre de 2011, se presentaron los ciudadanos MORELIA DEL VALLE AFRICANO y JIMMY JOSE URDANETA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio AURORA CASANOVA y NESTOR AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.599 y 120.204, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano JIMMY JOSE URDANETA, fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta bancaria signada con el No. 3410056888 del Banco de Venezuela, a favor del niño de autos.
SEGUNDO: En relación al derecho a la salud el niño de autos se encuentra amparado por los servicios médicos y odontológicos de la empresa SCHLUMBERGER.
TERCERO: En cuanto a los útiles escolares el ciudadano JIMMY JOSE URDANETA, se compromete a cancelar el cien por ciento (100%9 de las listas de útiles escolares, al inicio del año escolar. Y la ciudadana MORELIA DEL VALLE AFRICANO, se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, al inicio del año escolar.
CUARTO: Adicional a la obligación alimentaria en época navideña el ciudadano JIMMY JOSE URDANETA, depositará en la referida cuenta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los cinco (05) primeros días del mes de diciembre y adicional el cincuenta por iento (50%) que corresponda al juguete navideño.
QUINTO: el ciudadano JIMMY JOSE URDANETA, se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán depositados en la referida cuenta para la compra de ropa diario del niño, la cual será depositada el 30 del mes de noviembre del año 2011, ya que en lo sucesivo será depositada en el mes de agosto.
SEXTO: En caso de aumento de sueldo y/o salario del ciudadano JIMMY JOSE URDANETA, ambas partes acuerdan incrementar las cantidades antes indicadas en un veinte por ciento(20%).
SEPTIMO: Nosotros MORELIA DEL VALLE AFRICANO y JIMMY JOSE URDANETA, antes identificados declaramos: Que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de noviembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2448-11.



La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS