REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001969
Sent. Int. N° 2446-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA y YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.069.748 y 17.480.324, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836 y 131.137, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA y YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.069.748 y 17.480.324, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En cuanto a lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA, ya identificado, se compromete a ejercer el 100% de la misma, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,oo). SEGUNDO: En la época navideña el padre se compromete a cubrir todo lo correspondiente a la época decembrina como juguetes, calzados y vestuarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), ésta suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, antes identificada, y de la misma manera de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres acordamos que la residencia de la niña será en este País, Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Casa s/n, Sector El Guere, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, asimismo, en las vacaciones escolares la menor podrá compartir quince (15) días con su madre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa, de igual forma. QUINTO: En cuanto a la educación, el padre acuerda suministrar el 100% de los gastos escolares, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares de la menor hija.
Los exponentes manifiestan que no hay bienes ni fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. La comunidad como tal no tiene a su cargo ningún bien y asimismo pasivo alguno, por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de nosotros se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación.
El inmueble donde actualmente tienen fijado su domicilio lo poseen bajo la forma de un contrato de comodato.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 28/11/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA y YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.069.748 y 17.480.324, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA y YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.069.748 y 17.480.324, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA y YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.069.748 y 17.480.324, respectivamente.
SEGUNDO: En cuanto a lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA, ya identificado, se compromete a ejercer el 100% de la misma, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,oo).
TERCERO: En la época navideña el padre se compromete a cubrir todo lo correspondiente a la época decembrina como juguetes, calzados y vestuarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), ésta suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.
CUARTO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, antes identificada, y de la misma manera de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres acordamos que la residencia de la niña será en este País, Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Casa s/n, Sector El Guere, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, asimismo, en las vacaciones escolares la menor podrá compartir quince (15) días con su madre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa, de igual forma.
SEXTO: En cuanto a la educación, el padre acuerda suministrar los 100% de los gastos escolares, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares de la menor hija.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2446-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


CLM/YCH/ag