REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000503

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 2445-11

MOTIVO: ACTA CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE COVARRUBIA y MAIRA ALEJANDRA PEREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.214.739 y V-14.023.488, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 09 de abril de 2010, mediante acta convenio de Régimen de Convivencia Familiar, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE COVARRUBIA y MAIRA ALEJANDRA PEREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.214.739 y V-14.023.488, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño KEINER JOSUE COVARRUBIA PEREZ, de cuatro (04) años de edad.
En fecha 14 de abril de 2010, se dicto auto de admisión, por el Juez Unipersonal No. 01, del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de abril de 2010, se dicto sentencia Interlocutoria No. 368-10, declarando Aprobado y Homologado el Convenimiento entre las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se presentaron los ciudadanos DOUGLAS JOSE COVARRUBIA y MAIRA ALEJANDRA PEREZ ESCALANTE anteriormente identificados, asistidos por la abogada DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS JOSE COVARRUBIA, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta de ahorros No. 01160139190198940157, a nombre del niño KEINER JOSUE COVARRUBIA PEREZ, y autorizada la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PEREZ ESCALANTE para tal fin.
SEGUNDO: Igualmente se compromete el ciudadano DOUGLAS JOSE COVARRUBIA para la época de vacaciones en ocasión de su trabajo, depositará en la cuenta de ahorros arriba indicada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 1.500,00), los cuales serán utilizados para los gastos de vestimentas del menor, como ropa, calados u otras especies.
TERCERO: Del mismo modo se compromete el ciudadano DOUGLAS JOSE COVARRUBIA, a suministrar a su menor hijo, la totalidad de los útiles y uniformes escolares, así como, también el cincuenta por ciento (50) de cualquier otro gasto extra relacionado a la educación del menor, previa presentación de los recibos o facturas de los mismos.
CUARTO: Para satisfacer las necesidades de fin de año y fiestas navideñas, depositará en la referida cuenta de ahorros la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) igualmente suministrará a su menor hijo el regalo de navidad. Sufriendo todas estas cantidades un incremento de acuerdo a los aumentos salariales del ciudadano DOUGLAS JOSE COVARRUBIA, como trabajador de la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
QUINTO: Igualmente se compromete el ciudadano DOUGLAS JOSE COVARRUBIA, que en cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas cubrirá el cincuenta por ciento (50%), previa presentación de los recibos o facturas de los mismos. Y yo MAIRA ALEJANDRA PEREZ, antes identificada, expongo que de común acuerdo con el ciudadano DOUGLAS JOSE COVARRUBIA, acordamos el incremento de dicha pensión alimentaría y manifiesto mi aceptación en todos y cada uno de los términos expuestos en el presente convenimiento. Ambas partes solicitamos a este Tribunal HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25 de noviembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°, 2445-11.



La Secretaria,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS