REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000532
SENTENCIA No: 2436-11.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: DANIERYS DESIREÉ MORLES SILVA.
ABG. ASISTENTE: MARÍA JOSÉ BORJAS ORTEGA, Inpreabogado No. 53.575.
DEMANDADO: MARCO JOSÉ COVA DÍAZ.
ABG. ASISTENTE: JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ, Inpreabogado No. 58.259
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 07 meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana DANIERYS DESIREÉ MORLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.831.000, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA JOSÉ BORJAS ORTEGA, antes identificada, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, al ciudadano MARCO JOSÉ COVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.853, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 07 meses de edad.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose Despacho Saneador.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se recibió escrito de la Fiscal 36º del Ministerio Público, donde reforma la demanda en cuestión.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.011, se admite el escrito de reforma de la demanda y se libró la respectiva boleta de notificación al demandado.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.011, se agregó boleta de notificación del ciudadano MARCOS JOSÉ COVA DÍAZ, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.011, la suscrita secretaria de este Tribunal, certifica la notificación del demandado.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2.011, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de preliminar en su fase de mediación, en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011, siendo la hora y fecha fijada para celebrar la audiencia de preliminar en su fase de mediación, se procedió a prolongar dicha audiencia, a los fines de poder llegar a un acuerdo satisfactorio, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada.
En fecha uno (01) de diciembre de 2.011, se celebró la prolongación de la audiencia de preliminar en su fase de mediación, en la que la parte demandante DESISTE de la acción, en virtud de lo manifestado por el ciudadano MARCO JOSÉ COVA DÍAZ, de reconocer a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., como su hija.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia del acta que precede que la ciudadana DANIERYS DESIREÉ MORLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.000, desistió del procedimiento de la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana DANIERYS DESIREÉ MORLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.000, asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA JOSÉ BORJAS ORTEGA, Inpreabogado No. 53.575, en contra del ciudadano MARCO JOSÉ COVA DÍAZ, suficientemente identificado en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana DANIERYS DESIREÉ MORLES SILVA, en fecha uno (01) de diciembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2436-11.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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