REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001963
Sentencia Definitiva No. 696-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: AISSAR AL DIBAL Y ORLY SILENE BRICEÑO SILVA, titulares de la cedula de identidad N° V.-22.468.544 y V.-10.434.988, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAREILEEN TIGRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.055.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 15 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/11/2011, los ciudadanos AISSAR AL DIBAL Y ORLY SILENE BRICEÑO SILVA, titulares de la cédula de identidad N° V.-22.468.544 y V.-10.434.988, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada MAREILEEN TIGRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.055, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09/09/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, y que desde el día 28/06/1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 15 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 24/11/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de la hija, la ejercerá su progenitora ORLY SILENE BRICEÑO SILVA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija diariamente, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y sus horas de descanso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre AISSAR AL DIBAL, ya identificado, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; sin que por ello quede excluido de pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente la adolescente pudiese presentar.
Queda entendido que el pago de la referida pensión se hará mediante depósitos en la cuenta de ahorros N° 01080309850200068459 del Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana ORLY SILENE BRICEÑO SILVA, asimismo, se establece un aumento anual del 10% progresivamente de la cantidad estipulada.
BONOS ESPECIALES: Se fija como bonos especiales que el padre pasará a su hija adolescente lo siguiente:
BONO ESPECIAL ESCOLAR: En el mes de agosto de cada año para los gastos escolares equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
BONO ESPECIAL DECEMBRINO: Cada año para cubrir los gastos propios de esta temporada también equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
Estos BONOS ESPECIALES se van ajustando a medida que se incremente el monto fijado por concepto de obligación de manutención antes señalado equivalente al 10%.
Ambos cónyuges declaran que no hay bienes que compartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AISSAR AL DIBAL Y ORLY SILENE BRICEÑO SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09/09/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los Nros. 3321-11 y 3322-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 696-11.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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