REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001916
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2442-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.976.500 y 13.129.333 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.044.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en la libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro, en cualquier parte del Territorio Nacional.
SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
TERCERO: La suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) la cual tiene por objeto sufragar la manutención de los menores es que por este acto hago entrega formal a la ciudadana MARY MARGARITA RALL TORRES, de la tarjeta electrónica alimenticia (T.E.A), y a misma se encuentra signada con el No. 601400300001193174, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), para cubrir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.200,00) mensuales, entendiéndose que dicho beneficio se incrementara de acuerdo a los ajustes que corresponda.
CUARTO: La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales que comprende gastos de recreación, vestido y así como para cubrir cualquier otra necesidad diferente a las anteriores mencionadas.
QUINTO: Para la época de navidad, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
SEXTO: Por concepto de útiles escolares el padre se compromete a cubrir todos los gastos.
SEPTIMO: El régimen de convivencia familiar se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar, y llevar consigo a los menores. Quedan entendido que la salida de los niños los fines de semanas, se producirán los sábados a las 9:00am, y serán reintegrados al hogar materno el día domingo a las 5:00pm, siendo condición “SINE QUANON” que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con el previa autorización de un para e otro y viceversa. dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deba pasarlos con el padre, siempre y cuando los niños n estén imposibilitados de salud, lo cual requieran descuidado directo de su madre. El día del padre os prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, loe menores pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su pare, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, los menores pasarán el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00pm, hasta el domingo de Resurrección a las 5:00pm.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 24/11/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.976.500 y 13.129.333, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 13.976.500 y 13.129.333, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.976.500 y 13.129.333, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 2442-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS