REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000452
SENTENCIA No: 2555-11
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: CLAUDIO JOSÉ MARTINS GUERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.455, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: THAIS OLIVARES, Inpreabogado No. 56.848.
Parte demandada: JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.492, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente: SOLIANDRYNA SIERRA, Inpreabogado N° 83.266.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MARTINS GUERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.455, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada PATRICIA MORENO, Inpreabogado N° 124.142 solicitando se fije Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, se admitió la demanda presentada, librándose las respectivas notificaciones para la parte demandada y para la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2011, es consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación debidamente firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público. En esta misma fecha, se recibe de la referida Fiscal escrito donde insta a la parte demandante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos. Asimismo, en fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente ordena a la parte actora a consignar dicho documento.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el asunto VP-V-11-562 con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, compareciendo la parte demandante, ciudadano CLAUDIO JOSÉ MARTINS GUERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.455, y la ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.492, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, donde la parte actora manifiesta DESISTIR del presente asunto, en beneficio de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, la parte demandante desistió del procedimiento de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado.
Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MARTINS GUERREIRO.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MARTINS GUERREIRO, en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Devuélvanse Originales y Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2555-11.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag
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