REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000519
Sentencia Interlocutoria Nº 2542-11
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: BERNARD VICTOR TESCARI, titular de la cedula de identidad N° E.-84.431.364, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.076.
Parte demandada: VICDDY GUIMAR MORALES AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.327.065, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano BERNARD VICTOR TESCARI, titular de la cédula de identidad N° E.-84.431.364, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.076, contra la ciudadana VICDDY GUIMAR MORALES AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.327.065, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 11 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y la notificación de la parte demandada.
Consta en actas de fecha 19 de julio de 2011, la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Juzgado, y debidamente certificada por la suscrita Secretaria de este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano BERNARD VICTOR TESCARI, titular de la cédula de identidad N° E.-84.431.364, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.076, consignando diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción Contenciosa y solicita la devolución de originales, contenidos en el asunto No. VP21-V-2011-000519.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 09/12/2011, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano BERNARD VICTOR TESCARI, titular de la cédula de identidad N° E.-84.431.364, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.076, contra la ciudadana VICDDY GUIMAR MORALES AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.327.065, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por el ciudadano BERNARD VICTOR TESCARI, titular de la cédula de identidad N° E.-84.431.364, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.076, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 2542-11
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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