REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-V-2011-000523
Sentencia Interlocutoria N° 2424-11
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: YESICA MARÍA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.353, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Abg. MIREYA RAMONES, Inpreabogado No. 47.081.
Parte demandada: VÍCTOR JOSÉ NAVA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.285, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. YOISHI ROA, Inpreabogado No. 128.627.
Niñas: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 09 y 08 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha once (11) de julio de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana YESICA MARÍA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.353, para demandar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.285, a favor de sus hijas.
En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenal, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0107-33-0187335362, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Los progenitores se comprometen a cancelar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte de sus hijas. Asimismo, el progenitor se compromete hacer las gestiones para la inscripción de las niñas en la escuela de PDVSA, para el periodo escolar 2012-2013. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas de auto, que serán depositados en la cuenta de ahorro anteriormente mencionada, dentro de los primeros cinco (05) días de realizado el pago por la empresa. CUARTO: La niñas gozan de los beneficios de la contratación colectiva de la empresa PDVSA y asimismo, el progenitor se compromete a gestionar lo relativo a la atención oftalmológica de las niñas por los servicios médicos de la empresa PDVSA o a través de caso social. QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar el aporte en un 30% derivado de la discusión de la nueva Contratación de Trabajo de la empresa PDVSA.”
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 2424-11.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ag