REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2423-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.725.376 y V-12.872.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.836.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, ya identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta.
TERCERA: La custodia de la niña de autos, le corresponderá a la ciudadana SORSIRE PRIETO NEGRETTI y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTA: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será de manera amplia y libre a convenir, el progenitor podrá visitar a su menor hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no perturbe su educación, los fines de semana y los periodos vacacionales, escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval, los cuales serán compartidos y alternados, se permite el libra acceso a la niña mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitorales y computarizadas.
QUINTA: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano HEBERTO RAMON CHIRINOS, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales como obligación de manutención, igualmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARESA (1.200,oo) por concepto de vacaciones en el mes de Agosto y por concepto de utilidades el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de las mismas a fin de satisfacer sus necesidades espirituales y materiales durante las fiestas navideñas y de fin de año.
SEXTA: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 11/11/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.725.376 y V-12.872.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.725.376 y V-12.872.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.725.376 y V-12.872.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta.
TERCERA: La custodia de la niña de autos, le corresponderá a la ciudadana SORSIRE PRIETO NEGRETTI y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTA: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será de manera amplia y libre a convenir, el progenitor podrá visitar a su menor hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no perturbe su educación, los fines de semana y los periodos vacacionales, escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval, los cuales serán compartidos y alternados, se permite el libra acceso a la niña mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitorales y computarizadas.
QUINTA: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano HEBERTO RAMON CHIRINOS, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales como obligación de manutención, igualmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARESA (1.200,oo) por concepto de vacaciones en el mes de Agosto y por concepto de utilidades el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de las mismas a fin de satisfacer sus necesidades espirituales y materiales durante las fiestas navideñas y de fin de año.
SEXTA: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, dos (02) de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2423-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms