REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000078
SENTENCIA No. 695-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE ANCIANIS ESTRADA y ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.561.181 y V-14.365.971, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANETH COROMOTO VALERO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.349.
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 13 de Agosto de 2010, los ciudadanos GUILLERMO JOSE ANCIANIS ESTRADA y ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO VALERO CHACIN, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 06 de Abril del 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha 23 de Febrero del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25/05/2010, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 535-10.


Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
4.- Auto de admisión de fecha 23 de Febrero del 2010.
5.- Diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos GUILLERMO ANCIANIS y ZORALYS SALAZAR, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 25 de Mayo del 2010, hasta el 16 de Noviembre del 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercerá conjuntamente la patria potestad sobre sus menores hijos y la madre tendrá la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
SEGUNDO: Con respecto a al Obligación de Manutención el progenitor entregara a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir dichos gastos de mantenimiento, para sus menores hijo, la cual serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, indistintamente de la disolución del vinculo matrimonial y colaborara dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestido a mitad de año y en época decembrina, el padre se compromete a sufragar lo concerniente a ropa y juguetes, adicional al a pensión de alimentos así como la vestimenta y útiles escolares, asistencia medica de sus hijos.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, es decir el padre tiene derecho a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas del niño y respetando el acceso que le proporciones la ciudadana ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, a la casa donde habitan.
CUARTO: La ciudadana ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, ya identificada, quedara en plena propiedad, posesión goce y disfrute de un vehiculo de la comunidad conyugal, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; MODEL: AVEO; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1TJ51668V340638; SERIAL DEL MOTOR: 68V340638; USO PARTICULAR; PLACA: AB268IG, que nos pertenece según certificado de origen Nº BA-093426 y factura Nº 000656 emitida por Automotriz Cabimas, de fecha de renunciando el cónyuge GULLERMO JOSE ANCIANIS ESTRADA, a los derechos que le puedan corresponder sobre el referido vehiculo.
QUINTO: La ciudadana ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, ya identificada, quedara en plena propiedad, posesión, goce y disfrute de todos los bienes muebles que posee.
SEXTO: En este mismo acto la ciudadana ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, renuncia en este acto al 50% de las prestaciones sociales y todo lo que genere el fruti del trabajo del ciudadano GUILLERMO JOSE ANCIANIS ESTRADA, en la empresa donde presta sus servicios, de la misma forma el ciudadano GUILLERMO JOSE ANCIANIS ESTRADA.
SEPTIMO: la ciudadana ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, cede por medio de acta de asamblea todas las acciones que posee, es decir, 10%) que le pertenece en la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GUILLERMO ANCIANEIS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de ka Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 49, tomo 6-A, tercer trimestre, de fecha 27 de Agosto del 2007.
OCTAVO: El ciudadano GULLERMO JOSE ANCIANIS ESTRADA, se compromete a sufragar los gastos generados por canones de arrendamiento de la vivienda que habitan sus menores hijos de autos, hasta tanto el con sus propios medios o por medio de algún crédito para la adquisición de vivienda le suministre y garantice una casa propia para sus menores hijos. De igual manera cada una de las partes acuerda que a partir de la firma de este escrito los bienes que llegasen a adquirir, pasaran a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos.
NOVENO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta. Con las disposiciones que antecedan quedan partidos y liquidados los bienes gananciales de nuestra comunidad conyugal y no tendremos derecho alguno a reclamarnos el uno al otro, ni en el presente ni en el futuro por los bienes y derechos antes señalados.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO JOSE ANCIANIS ESTRADA y ZORALYS DEL ROSARIO SALAZAR PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.561.181 y V-14.365.971, respectivamente, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril del 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3310-11 y 3311, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a primero día (01) del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 695-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMGYCH/ms.-