REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2009-000233
SENTENCIA No. 2425-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-10.602.234, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y RUBÉN DARÍO CALDERA FREITES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.168.770, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 03 años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO ROSALES, Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar.

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), mediante solicitud presentada por los ciudadanos BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-10.602.234, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y RUBÉN DARÍO CALDERA FREITES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.168.770, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 03 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las Partes en el presente asunto, compareciendo los ciudadanos BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-10.602.234, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y RUBÉN DARÍO CALDERA FREITES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.168.770, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 03 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor compartirá con el niño días sábado y los días domingo, de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). De igual manera, el progenitor compartirá con el niño los días feriados municipal, regional o nacional, en el mismo horario antes señalado. Asimismo, los días miércoles el progenitor compartirá con su hijo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tiempo en el cual deberá llevarlo al colegio, hasta la una de la tarde (1:00 p.m). SEGUNDO: En la época navideña, el progenitor compartirá con el niño los días 24 de diciembre y primero de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre, los cuales serán alternados en los años sucesivos. TERCERO: El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. El día del padre, lo compartirá con su progenitor; y el día de la madre lo compartirá con su progenitora. CUARTO: Ambas partes solicitan de manera conjunta con su hijo, la inclusión en un programa de apoyo y/u orientación familiar, con la finalidad de estimular la inclusión del niño en su familia de origen, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia. En tal sentido, este Tribunal visto el acuerdo antes señalado ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).
.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha primero (01) de diciembre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de diciembre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), bajo el N° 3307-11.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2425-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag