REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : VP21-V-2011-000747

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2534-11
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: JOSE GREGORIO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-11.455.156, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JAZMIN VILORIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.469.
Parte demandada: YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.687.298, domiciliada en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS: SARAITH GEBRIELA y SAHIDIMAR GABRIELA POLANCO SANCHEZ, de siete (07) y cuatro (04) años de edad.

Se inició demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-11.455.156, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.469, contra la ciudadana YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.687.298, domiciliada en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de las niñas SARAITH GEBRIELA y SAHIDIMAR GABRIELA POLANCO SANCHEZ, de siete (07) y cuatro (04) años de edad.
En horas de despacho del día de hoy viernes diecinueve (19) de diciembre de 2011, siendo día fijado para celebrar Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-11.455.156, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abg. JAZMIN VILORIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.469, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.298, domiciliada en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con las niñas días fines de semana de la siguiente manera: el progenitor retirara a las niñas del hogar de la abuela materna los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y la progenitora las vendrá a buscar a la Ciudad de Cabimas los días domingos a las cinco de la tarde (05:00pm), asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen del trasporte para el traslado de las niñas de Cabimas hasta el Municipio Simón Bolívar donde conviven con su progenitora.
SEGUNDO: El día de los padres las niñas compartirán con el progenitor y los días de las madres las niñas compartirán con la progenitora.
TERCERO: En la época navideña y fin de año, las niñas compartirán de forma alternada con los progenitores, por lo que los días 24 y 25 de diciembre del presente año 2011, las niñas compartirán con el progenitor, y el día 31 de diciembre del presente año 2011 y primero de enero de 2012 las niñas compartirán con la progenitora, esto será de manera alternada los años sucesivos.
CUARTO: El día del cumpleaños de las niñas y días del niño, las mismas podrán compartir con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo de los progenitores.
QUINTO: En cuanto las vacaciones escolares al primer periodo desde el 16 de julio al 15 de agosto el progenitor podrá compartir con las niñas en el disfrute del primer periodo vacacional, pudiendo planificar las actividades recreacionales con las niñas, asimismo, en cuanto al segundo periodo de vacaciones escolares comprendido desde el 16 de agosto al 16 de septiembre, las niñas podrán compartir con la progenitora.
SEXTO: En cuanto a los días de carnaval y asuetos de semana santa las niñas compartirán de la siguiente manera: las fiestas de carnaval las mismas compartirán con la progenitora y los días de asueto de la semana mayor las mismas lo pasarán con el progenitor, los años siguientes serán de manera alternada.
En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido las partes solicitan a este Tribunal la homologación de los acuerdos alcanzados para garantizar el derecho de las niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2534-11.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS