REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002083
SENTENCIA INT. No. 2530-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: URSULA TERESA, MARIA EDUARDA Y DIMAS JESUS PIÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17649474, V-19117136 Y V-19545277, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS y ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de once (11) y diecisiete (17) años de edad.
CAUSANTE: VICTOR SEGUNDO PIÑA ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.838.585.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa por asunto recibido del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual se declara incompetente de conocer de la solicitud formulada por los ciudadanos URSULA TERESA, MARIA EDUARDA Y DIMAS JESUS PIÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17649474, V-19117136 Y V-19545277, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, para que sean declarados, en su carácter de hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR SEGUNDO PIÑA ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.838.585 y quien falleció Ab-Intestato en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) por existir dos (02) hijos del de cujus menores de edad, la niña y adolescente J(cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de once (11) y diecisiete (17) años de edad.
Recibida las anteriores actuaciones del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los solicitantes acompañan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos ELIZABETH ALVAREZ, ANGEL LUGO Y JOSE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17996977, V-9166683 y V-10209000, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a los solicitantes de actas, que el de cujus deja como únicos y universales herederos a sus hijos antes mencionados.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes con respecto al de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos RUSULA TERESA, MARIA EDUARDA, DIMAS JESUS, VICTOR RAMON PIÑA PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17649474, V-19117136, V-19545277 y V-17994522, y a la niña y adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de once (11) y diecisiete (17) años de edad, en su carácter de hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR SEGUNDO PIÑA ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.838.585 y quien falleció Ab-Intestato en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), según copia certificada del acta de defunción Nº 06. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2083-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO