REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000428
SENTENCIA No. 735-11.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
PARTES: VICTOR JOSE PAZ MATOS Y LAURIMAR DEL ROSARIO PEREZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16631228 y V-18317491, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST.: YAIMELY BRACHO, Inpreabogado No.140425.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: VICTOR JOSE PAZ MATOS Y LAURIMAR DEL ROSARIO PEREZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16631228 y V-18317491, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAIMELY BRACHO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2004, fijando su domicilio conyugal en el Sector Casco Central, calle Los Cocos, casa N° 28 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija, que lleva por nombre (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la lopnna); que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria potestad y responsabilidad de crianza sobre su hija y la madre ejercerá la Custodia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de la niña, es decir, el bienestar integral de la niña, estableciendo para tal efecto, que el progenitor VICTOR JOSE PAZ MATOS tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y libre, sin restricción, donde el progenitor podrá, retirar o visitar a su hija del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de su hija (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) así como también se comprometen a mantener comunicación telefónica para saber de la niña y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo se establecerán entre el padre y la madre siempre que no afecten el desenvolvimiento escolar de la niña o esta se encuentre indispuesta de salud, y deban permanecer bajo el cuidado de su madre. QUINTO: El padre se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales para sufragar los gastos de manutención de la niña, los cuales serán divididos en cuatro (04) semanas de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) los cuales debe entregar a la progenitora todos los días sábado, mediante recibo firmado por la ciudadana progenitora a los fines de dejar constancia de lo aquí acordado, ello para costear las necesidades tales como comida, vestuario y servicios básicos, Asimismo, ambos progenitores se encargarán conjuntamente de los gastos de atenciones médicas para la niña, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas, en relación a los gastos escolares serán estos cubiertos en su totalidad por el ciudadano VICTOR JOSE PAZ PEREZ incluyendo útiles y uniformes; en relación a los gastos de ropa diaria y calzado ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos a los fines de cubrir las necesidades de la niña; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) los cuales entregará en fecha 30 de noviembre mediante recibo firmado para dejar constancia y dentro del monto mencionado se encuentra incluido el regalo de navidad, debiendo entregar la progenitora copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto aquí acordado. SEXTO: Durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 701-10 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por la abogada YAIMELY BRACHO, presentando escrito mediante el cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: VICTOR JOSE PAZ MATOS Y LAURIMAR DEL ROSARIO PEREZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16631228 y V-18317491, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAIMELY BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140425 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3500 y 3501-11. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 735-11.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO