REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : VP21-V-2011-000806

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 2528-11

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: GREGORIO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.668.442, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABG. ASISTENTE: ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

DEMANDADO: JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.086.572. domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.668.442, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, contra el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.086.572. domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 04 de marzo de 2004, se dicto auto de admisión, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, librándose las notificaciones respectivas de la parte demandada en el presente asunto, así como a la Fiscal 36 del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se presentaron los ciudadanos GREGORIO JOSE CRESPO y JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, asistidos por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano GREGORIO CRESPO, se compromete a entregarle al ciudadano JONATHAN CRESPO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), una vez la empresa PDVSA le entregue la cantidad de dinero correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: EL ciudadano GREGORIO CRESPO, se obliga a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención de JONATHAN CRESPO, hasta que la empresa le acepte la jubilación y culmine su escolaridad.
TERCERO: Ambas partes aceptan lo antes expuesto y solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada, y se oficie a la empresa PDVSA, para que suspenda las medidas decretadas en la causa TI-2U8640-09, estos es el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, que le pueda corresponder al ciudadano GREGORIO CRESPO, por cualquier causa que de por terminada la relación laboral.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12 de diciembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al particular Tercero, mediante el cual las partes solicitan se suspendan las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano GREGORIO CRESPO, este Tribunal ordena a la parte a intentar el referido pedimento en la causa correspondiente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°, 2528-11.
La Secretaria,



Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO