REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2011-002087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2517-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANGELY KARINA CARDOZO BRAVO y LUIS ALFREDO AVILA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.626.230 y 18.978.704 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ANGELY KARINA CARDOZO BRAVO y LUIS ALFREDO AVILA VILLASMIL, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 15/12/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANGELY KARINA CARDOZO BRAVO y LUIS ALFREDO AVILA VILLASMIL, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de al niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFREDO AVILA VILLASMIL, antes identificado expone: “Los días Sábados retiraré de hogar materno a la niña a la una de la tarde (01:00pm) y la reintegraré al hogar materno los días Lunes a las cinco y treinta (05.30) minutos de la tarde, cada quince (15) días.
SEGUNDO: En navidad la niña compartirá los días 24 de diciembre con loa madre, el 25 de diciembre con el padre. El día 31 de diciembre el padre la retirará del hogar materno a las ocho (08:00) de la noche y la retornará a las diez y treinta (10:30) de la noche, Lugo a las doce y treinta (12:30) de la noche la volverá a retirar del hogar materno y la retornará el día 01 de enero a las doce y treinta (12:30) del medio día. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
TERCERO: EL día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá.
CUARTO: Para el asueto de carnaval del próximo año, la niña lo pasará con la madre y la semana santa con el padre, y en los años sucesivos, será de forma alternada.
QUINTO: EL día del cumpleaños de la niña, 01 de octubre, esta compartirá con su padre por algunas horas.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07/12/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/12/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2517-11, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS