ASUNTO: VI21-J-2010-000388
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ y JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.454.241 y 11.886.783, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MASELYS MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.936.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, los ciudadanos WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ y JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MASELYS MELEAN, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, el adolescente y los niños de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Las 50, Calle N° 03, Casa N° 04, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió en cuanto ha lugar en derecho el veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010. En fecha siete (07) de Diciembre de 2.010 se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 722-10.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 25 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus menores hijos, el adolescente y los niños de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Copias Certificadas de sentencia interlocutoria N° 0377-10 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010 correspondiente a Obligación de Manutención.
5.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2803376.
6.- Diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, asistida por la abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.343, quien manifestó:
“Ya que se han cumplido con los extremos de ley en cuanto al cumplimiento del año de haber solicitado la separación de cuerpos, y dado que no hubo reconciliación alguna, solicito la CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUEPOS EN DIVORCIO.”
7.- Diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, quien manifestó:
“Por cuanto desde la fecha siete de diciembre de 2.010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos convenido por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto declare dicha Conversión en Divorcio.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Diciembre de 2.010, hasta el doce (12) de Diciembre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEGUNDO: La Custodia de los hijos, corresponderá a la progenitora, con quien viven actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Las 50, Calle 03, Casa N° 04, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, estableciendo en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, y la Patria Potestad junto a la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: El ciudadano WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, ya identificado, podrá visitar a sus menores hijos, antes identificados, en la dirección ya señalada o la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que se establecen: será un régimen de convivencia familiar abierto de visitas donde el padre podrá visitar a sus menores hijos ya prenombrados, cualquier día de la semana en horas de la tarde, dos (02) fines de semana alternando de cada mes, pudiendo llevarlos a dormir con el, inclusive previo aviso y autorización por escrito de la madre para que pueda retenerlos esas noches, así como el padre podrá llevar a sus menores hijos a viajes, excursiones, paseos y otros previa autorización por escrito de la madre siempre y cuando no perjudique ni interrumpa con su vida cotidiana y sus responsabilidades diarias. El día del padre lo pasarán con su padre, el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la semana santa y vacaciones de carnaval serán alternados y de mutuo acuerdo, si pasan un con la madre el otro lo pasaran con el padre o viceversa, alternando cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y día de reyes: el primer año pasarán las navidades con su madre y el año nuevo con su padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasaran con su madre y la otra con su padre o viceversa, alternándose cada año hasta cumplir su mayoría de edad.
CUARTO: El ciudadano WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, ya identificado, cubrirá y pagará, directamente los gastos por concepto de Obligación de Manutención y lo necesario para sus necesidades básicas y extraordinarias, de la siguiente manera: SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) bolívares quincenal, que serán depositados en efectivo a la cuenta de ahorro número: 0134-0336-83-3362134767, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, anteriormente identificada, en representación de sus menores; dicha cantidad aumentará un 30% cuando sea aprobada y cancelada la nueva contratación colectiva del poder judicial además de la cancelación del cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción útiles escolares, uniformes, transporte y mensualidades del colegio del adolescente de auto, y la ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a la educación del niño, el seguro Fas Dem cubrirá los gastos médicos y d farmacia necesario por los menores hijos; en el mes de agosto será depositados en la mencionada cuenta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos por viajes y recreación y en la época navideña y utilidades serán depositadas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) una vez se haga efectivo la cancelación de los aguinaldos, para el vestido de los menores ya identificados, y cubrirá el juguete navideño en un cien por ciento (100%); según el acuerdo de obligación de manutención que se realizo el día dieciocho (18) de Octubre de 2.010, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede Cabimas, donde se dictó homologación de la presente causa.
QUINTO: Los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal son: un vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, MODELO: Elantra, AÑO: 2.007, COLOR: Azul, SERIAL DEL MOTOR: G4ED6464826, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41BP7500032, PLACAS: KBP55G; que se encuentra en pago ante el Banco Provincial y la reserva de dominio a favor del Banco Provincial, según consta en la copia simple del certificado de origen, que la ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, está cancelando en los actuales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) una vez liberada la mencionada reserva de dominio, esté quedará a favor de la mencionada ciudadana, aportando el ciudadano WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, la cuota parte que pudiera corresponderle de la comunidad conyugal, correspondiente.
Un vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Daewoo, MODELO: Matiz, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC523072, PLACAS: VAZ39B, la cual quedará a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, todo lo cual se evidencia de la copia simple de documento de propiedad, de acuerdo a la presente declaración, de dichos bienes, anteriormente identificados, dentro de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen que reclamar por ningún concepto.
SEXTO: Así mismo declaran los solicitantes que los bienes que adquieran después de firmada la separación serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ y JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3438-11 y 3439-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 721-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




CLMG/YCH/zl.-