ASUNTO: VI21-J-2010-000054
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RICARDO AUGUSTO RIVERO OCHOA y ANTONIA SEGUNDA FARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.260.199 y 17.332.202, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KEVIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.868.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha primero (01) de Julio de 2.010, los ciudadanos RICARDO AUGUSTO RIVERO OCHOA y ANTONIA SEGUNDA FARIA MARTINEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio KEVIN ROJAS, igualmente identificado, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de su hijo, el niño de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial Alonso de Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Acueducto, entre Calles Campo Elías y Bermúdez, Casa N° 104, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha catorce (14) de Julio de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 961.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 001 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hijo, el niño de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de Febrero de 2.011.
5.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de Julio de 2.010.
6.- Diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano RICARDO AUGUSTO RIVERO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.431, quien manifestó:
“Cumplidos todos y cada uno de los tramites y lapsos procesales, solicito del Tribunal la conversión en divorcio, de la separación de cuerpo, es todo.”
7.- Notificación de la ciudadana ANTONIA SEGUNDA FARIA MARTINEZ, de fecha 21 de Noviembre de 2.011.
8.- Diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana ANTONIA SEGUNDA FARIA MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio KEVIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.868, quien manifestó:
“Me doy por notificada en este acto para el asunto signado con el número VI21-V-2010-000054 que se encuentra en este Tribunal, es todo.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el catorce (14) de Julio de 2.010, hasta el doce (12) de Diciembre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia del niño será ejercida por su progenitora y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y sus joras de estudio. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados, fines de semanas, vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre ambas partes.
TERCERO: El padre se compromete en suministrarle a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual.
CUARTO: Durante la existencia del matrimonio, no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que serán adquiridos a partir de la firma de la Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de esta separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien esté.
QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO RIVERO OCHOA y ANTONIA SEGUNDA FARIA MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil ocho (2.008), por ante el Presidente de la Junta Parroquial Alonso de Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 001, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3428-11 y 3429-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 719-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/zl.-