REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000741
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2487-11
Parte demandante: HENRY JESUS RINCON ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15.069.959, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
Parte demandada: YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.526 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25456.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

Se inició demanda presentada por el ciudadano HENRY JESUS RINCON ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15.069.959, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, contra la ciudadana YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.526 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña LETIZIA SOFIA RINCON MARCANO, de dos (02) años de edad.
En horas de despacho del día de hoy viernes nueve (09) de diciembre de 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), día y hora fijados para celebrar Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HENRY JESUS RINCON ANDARCIA,, antes identificado, debidamente asistido por la Abg. DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, asistida por la abogada IRIS VIVAS, antes identificada. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los días Lunes, Miércoles y Viernes que podrá el progenitor retirar a la niña del hogar materno desde las cuatro de la tarde a seis de la tarde (04:00pm a 06:00pm).
SEGUNDO: El progenitor retirará a la niñas los días Sábados y Domingos a las diez de la mañana (10:00am) y la retornara al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo, los fines de semanas siguientes serán alternados.
TERCERO: En la época navideña y fin de año, la niña compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que el día 24 y 31 de diciembre del presente año 2011, la niña compartirá con el progenitor desde cinco de la tarde (05:00pm) hasta las diez de la noche (10:00pm) y el día 25 de diciembre del presente año 2011, desde las diez de la mañana (10:00am) a tres de la tarde (03:00pm) y el primero de enero de 2012, desde las diez de la mañana (10:00am) a las seis de la tarde (06:00pm).
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña y días del niño, la misma podrá compartir con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo de los progenitores.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).
En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido las partes solicitan a este Tribunal la homologación de los acuerdos alcanzados para garantizar el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Asimismo, se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a objeto de solicitarle la inclusión en el referido programa, bajo el No. 3378-11.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2487-11.
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS