REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-V-2011-000698
SENTENCIA No. 2493-11.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: ELIBE ADIMIRA ARROYO ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.189, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: CAROLINA PAZ, Inpreabogado No. 46.576.
Parte demandada: MIGUEL ANGEL MAVARE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública.
Niñas y/o Adolescentes: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 12, 11 y 09 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana ELIBE ADIMIRA ARROYO ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.189, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MAVARE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 12, 11 y 09 años de edad, respectivamente.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la FASE DE MEDIACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ELIBE ADIMIRA ARROYO ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.189, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte de demandada el ciudadano: MIGUEL ANGEL MAVARE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 12, 11 y 09 años de edad, respectivamente. Acto seguido los ciudadanos ELIBE ADIMIRA ARROYO ZÁRRAGA y MIGUEL ANGEL MAVARE ARROYO, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensual, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Asimismo, el progenitor le entregará de manera mensual una caja con comida que le aporta la empresa donde labora PEPSI COLA, C.A. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar las cantidades íntegras por concepto de beneficio de útiles escolares que le aporta la empresa PEPSI COLA, C.A., el cual será efectivo a partir del período escolar 2012-2013. Asimismo, se compromete a cancelar en un lapso no mayor de 10 días, el equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de útiles escolares recibidos este año por el progenitor, una vez se aperture la cuenta de ahorros anteriormente ordenada. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más el juguete respectivo que es entregado por la empresa PEPSI COLA, C.A. CUARTO: Para garantizar el derecho a la recreación, las niñas y/o adolescentes, gozarán de los beneficios de los Planes Vacacionales por parte de la empresa donde labora el progenitor. QUINTO: La niñas y/o adolescentes gozan de los beneficios médicos por parte de la aseguradora MAPFRE, producto de la contratación colectiva con la empresa PEPSI COLA, C.A. asimismo, las medicinas que no cubra el seguro serán cubiertas por el progenitor previa entrega de los récipes médicos por parte de la progenitora. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo ejecutadas de manera forzosa en la sentencia interlocutoria N° 1917-11 de fecha 05/10/2011, y ejecutadas mediante el oficio N° 2566-11, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MAVARE ARROYO. Acto seguido la progenitora de las niñas y/o adolescentes manifiesta estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL MAVARE ARROYO.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 05 de octubre de 2011, participadas según oficio N° 2566-11, a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 3387-11. Asimismo, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 3388-11. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2493-11.
LA SECRETARIA


Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ag