REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001996
Sentencia Definitiva No. 710-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA y MARIELA CHIQUINQUIRA LOVATON SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 12.843.325 y 11.253.485, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/11/2011, los ciudadanos HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA y MARIELA CHIQUINQUIRA LOVATON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.843.325 y 11.253.485 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03/04/1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 79, que desde el 15/01/2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres EDIOVER JOSE y HEDIOMAR JOSE VALBUENA LOVATON, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 28/11/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA LOVATON SANCHEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA, tendrá derecho a visitar a sus hijos, respetando el deseo de los mismos y siempre que no interrumpa con el horario escolar y con sus horas de sueño. De igual modo se alternan de común acuerdo los asuetos de semana santa, carnaval y vacaciones escolares y decembrina; el día del padre con su padre y el día de las madres con su madre y el día 25 y 01 de diciembre con su madre.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención las partes acuerdan que el ciudadano HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, concepto este que será aumentado de acuerdo a los aumentos salariales del progenitor, los cuales entregará a la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA LOVATON SANCHEZ,. Asimismo, sufragará la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales por concepto de merienda. Respecto a los gastos ocasionados por la época decembrina a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir su cuota parte correspondiente, los gastos ocasionados en estas fechas, tales como: vestido, calzado, regalos, y otros propios de la época, en conjunto con la cantidad determinada para la obligación de manutención. En cuanto a la época vacacional el ciudadano HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA, para todos los gastos que amerita esta época, en conjunto con la cantidad determinada para la obligación de manutención. En cuanto a los gastos causados por educación, el ciudadano HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA, se compromete a cubrir totalmente en un 100%, todo lo que comprende. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de salud el ciudadano HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA, se compromete a cubrir el 100% de los mismos, ya que por ser trabajador de la empresa PDVSA, los familiares de sus trabajadores gozan de este beneficio. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que no existen bienes que repartir, en consecuencia, no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, y que no tienen nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. En tal caso cada un de los cónyuges por separado podrá adquirir cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, sin que estos pasen a formar parte de la comunidad conyugal, a partir de la fecha de la presente solicitud.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE VALBUENA SAAVEDRA y MARIELA CHIQUINQUIRA LOVATON SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron nupcias por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03/04/1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 79.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3403-11 y 3404-11.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 710-11.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS