ASUNTO: VI21-J-2006-000057
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES y LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.837.214 y V-10.602.501, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080.-
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.006, los ciudadanos: JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES y LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, anteriormente identificados, y domiciliados en Punta Gorda Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio N° 127, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en Calle La Tubería, Casa Numero 7-94, Sector el “Suiche”, Barrio Punta Gorda, Avenida Intercomunal en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha treinta (30) de noviembre de Dos mil seis (2.006) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1034-06.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes de autos.
3.- Constancia de la Boleta del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico, debidamente firmada por la misma en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006).-
4.- Auto de Avocamiento de fecha nueve (09) de Diciembre de 2011.
5.- Diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once 2.011, suscrita por los ciudadanos JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES y LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, asistidos por la abogado en ejercicio EGLIS MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.080, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el treinta (30) de noviembre de 2.006, hasta el seis (06) de Diciembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos, antes identificados, corresponderá a la progenitora ciudadana, LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, anteriormente identificada, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Ambos Padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, todo de conformidad con los Artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, en cualquier parte del territorio nacional.
CUARTO: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en bien de la formación integral de nuestros hijos , antes identificados, el padre podrá ver a los niños en su domicilio cualquier día de la semana, con autorización de la madre, y podrá llevarlos a otro lugar distinto dentro del Estado Zulia o fuera de el, para compartir con ellos como padre e hijos, recibiendo el afecto y cariño de su padre por lo tanto la madre tiene la obligación de permitir las visitas, las cuales deberán ser anunciadas con anterioridad, cada vez que el padre tenga la oportunidad de compartir mas tiempo con los niños, será convenido por ambos padres de mutuo acuerdo, el horario de visitas, sin interferir en el Bienestar, Educación y Seguridad de nuestros hijos.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES, se obliga y compromete a pasar como sustento para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, adelantados, todos los primeros días de cada mes, el dinero será entregado a la madre de nuestros hijos, LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, mediante recibo debidamente firmado por ella. La cantidad de dinero por concepto de la Obligación Alimentaria, se incrementará anualmente de acuerdo al ingreso obtenido de las mejoras salariales y el índice inflacionario, por lo que el Padre, les dará a sus hijos una cantidad razonable de acuerdo a la capacidad económica del trabajo que pueda obtener y ejercer por concepto de vacaciones, utilidades. Cubrirá todos los gastos escolares, de útiles, ropas escolares, libros, además de la Asistencia Médica y cancelará los gastos de los Servicios Públicos.
SEXTO: El patrimonio conformado por los bienes muebles, lo constituyen todo el mobiliario completo electrodomésticos, cuadros, adornos, lencerías y demás enseres que conforman nuestro hogar, contenido en nuestro ultimo domicilio conyugal, ubicado el la Calle la Tubería, Casa numero 7-94, Sector el “Suiche”, Barrio Punta Gorda, Avenida Intercomunal en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de los cuales el cónyuge JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le pertenece y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LIXIA COROMOTO FERNANDEZ CASANOVA.
SEPTIMA: A el Ciudadano le JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES, le corresponden las Prestaciones Sociales (vacaciones, Utilidades, fideicomiso, liquidas) sueldo y Salarios y cualquier otro beneficio que determine la Ley, por prestación de su servicio como trabajador de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, por lo que, en este mismo Acto, la cónyuge LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde y se le adjudican en plena propiedad a el cónyuge JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES.
OCTAVA: Un inmueble ubicado en el Sector “El Suiche”, Barrio Punta Gorda, Calle La Tubería, Avenida Intercomunal, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituida por las siguientes dependencias: Sala, Cocina, Dos (02) cuartos dormitorios, una (01) sala de baño, se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Salvador Jiménez, y tiene una Medida de VEINTINUEVE METROS (29 MTS). SUR: Linda con propiedad que es o fue de Lesbia Oquendo y tiene una medida de VEINTINUEVE METROS (29 MTS). ESTE: Linda con la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda y tiene una medida de CATORCE METROS (14 MTS) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Richard Ollarves y tiene una medida de CATORCE METRO (14 MTS). El inmueble nos pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, (18-10-1994), quedando anotado bajo el número 65, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El ciudadano JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece y se lo adjudica en plena propiedad a la ciudadana LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA.
NOVENA: Un Automóvil, cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, MARCA: Fiat, MODELO: Uno ED 1.3. 3P A, AÑO: 1.997, COLOR: Azul, SERIAL DEL MOTOR: 4936324, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA140000V026791, PLACA DEL VEHICULO: VAJ61A. El descrito vehículo, presenta Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA), bajo el numero ZFA1460000V026791-1-2 del folio número 22688289, bajo autorización número 8170FT732269, de fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (11-09-2003) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; hoy, Ministerio de Infraestructura. La cónyuge LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad, que le pertenecen sobre el vehículo antes descrito, por lo que se adjudica en Plena Propiedad el descrito vehículo a el cónyuge JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES.
DECIMA: Nosotros, JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES y LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, declaramos que cualquier pasivo que aparezca como de la Comunidad Conyugal, será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación. Las ropas y joyas de uso personal, d cada uno de nosotros son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ella. Cualquier bien, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de nosotros, son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, JAIME ANTONIO CASANOVA ROSALES y LIXIA COROMOTO FERNANDEZ DE CASANOVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 127, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3395-11 y 3396-11.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 707-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCHM/zl.-