ASUNTO: VI21-J-2010-000510
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: GUILLERMO JESUS MENDOZA MALDONADO y JENNIFHER MARIELSY ROMERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.465.522 y 17.150.063, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.273.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Junio de 2.010, los ciudadanos GUILLERMO JESUS MENDOZA MALDONADO y JENNIFHER MARIELSY ROMERO HERRERA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LISANDRO DUARTE, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo, el niño de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector 1, Vereda 1, Casa N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha quince (15) de Junio de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 576-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 31 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hijo, el niño de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de Julio de 2.010.
5.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, suscrita por los ciudadanos GUILLERMO JESUS MENDOZA MALDONADO y JENNIFHER MARIELSY ROMERO HERRERA, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.006, quienes manifestaron:
“Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la norma adjetiva, desde que éste Tribunal decretó nuestra separación de cuerpos y de bienes, sin que fuera posible nuestra reconciliación, solicitamos se haga la conversión en Divorcio.”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el quince (15) de Junio de 2.010, hasta el veintiséis (26) de Octubre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad se ejercerá de forma compartida.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En relación al régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de esparcimiento, recreación y horas de descanso. Las vacaciones, épocas de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternadas y de mutuo acuerdo, siendo que, para el año 2.010, el 24 de Diciembre lo compartirá con su padre y el 31 de Diciembre con la madre. Como quiera que nuestro hijo se encuentre comprendido en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, estás serán compartidas y se regirán por mitad por el calendario de vacaciones escolar. El cumpleaños de su padre, el niño lo compartirá con este y el cumpleaños de la madre con su progenitora. Es expresamente convenido entre las partes, que el progenitor del menor podrá retirarlo del hogar materno a las 9:00 AM, cuando le corresponda su régimen de visitas y devolverlo a dicho hogar a mas tardar a las 6:30 de la tarde de ese mismo día a menos que circunstancias extremas y especiales así no le permitan, lo que deberá comunicar inmediatamente por cualquier vía a su legitima madre.
CUARTO: El padre se compromete a suministrarle al menor por obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades del menor, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0105-0279-960279-04622-7 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana JENNIFHER MARIELSY ROMERO HERRERA. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia medica, educación, recreación y todo cuanto el menor necesite para su desarrollo integral, correrán por cuenta de sus padres de por mitad.
QUINTO: En el mes de Agosto, correspondiente al mes de vacaciones, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), para gastos de útiles escolares y vestidos.
SEXTO: En el mes de Diciembre el progenitor del niño, para la época de navidad se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00). Así mismo declaran que durante la existencia de su matrimonio no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO JESUS MENDOZA MALDONADO y JENNIFHER MARIELSY ROMERO HERRERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3298-11 y 3299-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 690-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/dc.-