CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-020663

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. JACQUELINE GOMEZ
ALGUACIL: FELIX BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FREDDY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ELIZABETH VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-269-2011-JJ1-L-2009-020663

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 12 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano FREDDY JOSE GARCIA, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar, como su tío materno; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano FREDDY GARCIA, debidamente asistido por la ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada adolescente, en su hogar, por cuanto es tío materno paterna de la misma, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es hermano de la ciudadana ELIZABETH VALLENILLA, quien a su vez es progenitora de la adolescente de marras, que por problemas entre ésta última, su pareja actual y la adolescente, éste ha mantenido a su sobrina bajo sus cuidados, puesto que corre peligro en el hogar de la progenitora, que está en compañía de su presunto agresor.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos del ciudadano FREDDY GARCIA al momento de interponer la demanda.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De las Testimoniales:
Se deja constancia que la parte demandante como parte promovente de las pruebas testimoniales, manifestó su intención de DESISTIR de las mismas; por lo que no existiendo quien hiciere oposición a dicho desistimiento, el Tribunal declaro DESIERTAS dichas testimoniales.

En el desarrollo de la audiencia se tomó la opinión de la adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “Vivo con mi tío, mi abuela y mis otras tías, tengo ya 3 años con ellos, estudio en la UDO, me siento muy bien con ellos allí, quiero seguir con ellos. A mi mamá no la veo…”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- Prueba de Experticia:
Informe Social y Psicológico practicado a los ciudadanos FREDDY GARCIA y ELIZABETH VALLENILLA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…relación conflictiva intrafamiliar en la que la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ha visto emocionalmente afectada… se apreciaron importantes indicadores psicopatológicos con tendencia orgánica en la señora Elizabeth Vallenilla… se considera que el señor Freddy García, asumiría el rol de colocación familiar con mucha inconsistencia sin embargo en función de la protección inmediata de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se puede considerar la permanencia provisional de la misma con el tío Freddy García… se pudo observar que el solicitante muestra su disposición y compromiso en cumplir toda responsabilidad con su sobrina… ésta recibe además del apoyo moral de cada uno de sus tíos y hermanos, por la situación padecida, y de ésta manera resguardan su integridad personal…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “la adolescente continúe bajo el amparo de su tío, solicitante de la colocación familiar…”; los mencionados informes corren inserto, el primero a los folios que van del Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Nueve (39) del presente asunto y el segundo a los folios que van del Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Cinco (65) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de la adolescente en cuestión, que riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos JUAN BRAVO y ELIZABETH VALLENILLA, son los progenitores de la prenombrada adolescente que se pretende dar en colocación familiar; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VALLENILLA, ante el CICPC, el cual riela al folio 07; 3) Denuncia interpuesta por la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el CICPC, la cual riela al folio 08; 4) Oficio Nro. 16FSUP-0371-2009, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Monagas, el cual riela al folio 28; 5) Informe Psicológico practicado a las partes y a la adolescente, por parte del Dr. Hector Chaurán, médico psicoterapeuta del hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, el cual riela del folio 97 al 98; 6) Informe Psiquiátrico emanado del Dr. Igor Malavé, el cual riela del folio 99 al 100; 7) Acto Administrativo de fecha 04-03-2009, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio 101 al 102; 8) Boleta de Notificación dirigida al representante de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del expediente Nro. NP01-P-2010-003861, el cual riela del folio 103; dichas documentales adminiculadas por las experticias realizadas demuestran al Tribunal que existen situaciones de violencia intrafamiliar en el grupo familiar de la progenitora de la adolescente, y que dichas situaciones conflictivas han generado condiciones negativas o pudieran afectar el sano y armónico desarrollo de la adolescente de marras, y por cuanto inciden en la demanda incoada por la parte actora y las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal les CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

9) Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Colegio Adventista, la cual riela al folio 104; con dicha documental se evidencia que la adolescente se ha encontrado recibiendo las atenciones educativas necesarios para su sano desarrollo integral, y por cuanto incide en la demanda incoada por la parte actora y la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, éste Tribunal le CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es el tío materno; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano FREDDY JOSE GARCIA, le ha venido brindando a la adolescente, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, por cuanto es como se mencionó previamente el tío materno de la misma, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada adolescente en el hogar del ciudadano FREDDY GARCIA.

Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada ciudadana ELIZABETH VALLENILLA, no compareció personalmente, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el ciudadano FREDDY JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano FREDDY JOSE GARCIA, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO, hacer entrega de la referida adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.