REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000189
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. JACQUELINE GOMEZ
ALGUACIL: JOSE FLEITAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILIO JOSE MARCANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CO-DEMANDADOS: GERALDINE DEL VALLE GARCIA MAITA y JOSE ANGEL CABELLO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO
.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-260-2011-JJ1-L-2010-000189
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RAMOS, en contra de los ciudadanos GERLADINE GARCIA y JOSE CABELLO, quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, realizada al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano EMILIO MARCANO, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, identificados en autos, interpuso demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, que hiciere el ciudadano JOSE ANGEL CABELLO URBANO, del niño in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GERALDINE GARCIA, que en el mes de Marzo del año 2008 le manifestó no querer seguir manteniendo dicha, y pasados tres meses de la separación le manifiesta que está embarazada, y le indica que él es el progenitor, cuestión que puso en duda, sin embargo es el ciudadano JOSE ANGEL CABELLO quien realiza el reconocimeinto voluntario al niño de marras.
Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Dejando constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia por lo que no se expusieron sus alegatos de defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que no existiendo prueba testimonial alguna se incorporaron por su lectura de forma parcial:
.- De las Pruebas de Experticia:
1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos EMILIO MARCANO, GERALDINE GARCIA y JOSE CABELLO, y al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano EMILIO JOSE MARCANO y el prenombrado niño, existe una EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA, la cual riela del folio Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de nacimiento del niño de marras, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada, al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a las partes, en donde se EXCLUYE la paternidad del demandante con respecto al niño in comento, es pertinente para esta Juzgadora, declarar improcedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, NO teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RAMOS, identificado en autos, en contra de los ciudadanos GERALDINE DEL VALLE GARCIA MAITA y JOSE ANGEL CABELLO URBANO; y por consiguiente se MANTIENE la filiación paterna del OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. JACQUELINE GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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