CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000439
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: ABG. GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOHAN JOSE CEDEÑO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. PEDRO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.547.
DEMANDADA: ANA GABRIELA VALENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO
.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-254-2011-JJ1-L-2010-000439
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano JOHAN CEDEÑO, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA VALENCIA, quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, realizada a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano JOHAN CEDEÑO, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. PEDRO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.547, interpuso demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, que hiciere el referido demandante, de la niña in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que mantuvo una relación extra-matrimonial y temporal con la ciudadana ANA GABRIELA VALENCIA, que la misma le manifestó estar en estado de gravidez, información ésta que le comunico a su esposa, quien a su vez la indicó que no era de él de quien estaba embarazada; que posterior al alumbramiento de la niña en cuestión, tanto la progenitora como sus familiares lo presionaron para el reconocimiento, el cual efectivamente lo hizo, y que posterior a la firma del convenimiento de obligación de manutención efectuado entre ambos progenitores, la ciudadana demandada estaba manifestando que el actor no era padre de la niña.
Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la hora indicada por el tribunal, por lo que no compareció a la audiencia de juicio.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos en la fase de Sustanciación, a saber los ciudadanos FRANCIS SOLINE RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.030.569; y KARINA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.030.567, por lo que se procedió a declarar DESIERTOS dichas testimoniales, a lo cual la parte promovente no hizo objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado.
.- De las Pruebas de Experticia:
1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos ANA GABRIELA VALENCIA y JOHAN JOSE CEDEÑO, y a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano JOHAN JOSE CEDEÑO y la prenombrada niña, existe una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, la cual riela del folio Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de nacimiento de la niña, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada al OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas; y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a las partes, en donde se considera con extrema posibilidad la paternidad del demandante con respecto a la niña de marras, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, NO teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOHAN JOSE CEDEÑO MAITA, identificado en autos, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA VALENCIA RODRIGUEZ; y por consiguiente se MANTIENE la filiación paterna de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto al referido ciudadano.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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