CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-014180

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: JACQUELINE GOMEZ
ALGUACIL: CRUZ GRANADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AMANDA VIRGINIA NIEVES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.563.802, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en apoyo a la Defensora Pública Segunda.
DEMANDADA: MARIA ELOISA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.998.686, de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Once (11) años de edad, y de éste domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-244-2011-JJ1-L-2010-014180

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana AMANDA VIRGINIA NIEVES DE VARGAS, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar, como su abuela paterna; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana AMANDA NIEVES, debidamente asistida por la ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar del prenombrado niño, en su, por cuanto es abuela paterna del mismo, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es progenitora del ciudadano FRANCISCO VARGAS, quien a su vez es progenitor del niño de marras, que desde que nació la progenitora del niño se lo entregó a su padre y por motivos de trabajo de éste último quien ha tenido el cuidado, y la protección del niño ha sido su abuela parte, quien es la parte actora en el presente asunto, aunado a que el referido progenitor falleció en fecha 01-07-2006.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos de la ciudadana AMANDA NIEVES al momento de interponer la demanda.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana AMANDA NIEVES, quien entre otras cosas manifestó: “a la mamá sólo la vi una vez, cuando vino al tribunal a declarar y de allí no la vi más nunca… el papá del niño murió… desde que nació ella se lo dio a su papá y mas nunca apareció, he sido yo quien lo ha cuidado…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
En el desarrollo de la audiencia se tomó la opinión del niño, quien entre otras cosas manifestó: “vivo con mi abuelo y mi abuela, y una prima que a veces se queda allá y jugamos… mi abuela me cuida toda la semana, todos los día… ella me explica las actividades… yo la quiero mucho y a mí abuelo también… mi abuelo se la pasa trabajando… yo sé que mi mamá está por allí trabajando… la vi una vez hace tiempo, estaba con una primita pequeñita, estaba empezando a caminar…”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- Prueba de Experticia:
Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana AMANDA NIEVES, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…el hogar donde reside el niño Aurelio al lado de la abuela patena, se encuentra bajo condiciones favorables de habitabilidad, en el cual le brindan seguridad y atención de sus necesidades básicas… ha sido la señora y su esposo quienes desde el primer mes de nacido del niño le han ofrecido el afecto, cariño, atención médica…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “es recomendable que la vuela asuma al niño en Colocación Familiar y continuar ofreciéndole el hogar que la progenitora no estuvo en condiciones de brindarle…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del folio Ochenta y Tres (83) al Ochenta y Seis (86) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-



.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento del niño en cuestión, que riela al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS NIEVES, la cual riela al folio Ocho (08) folios útiles; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO NIEVES y MARIA FIGUERA, son los progenitores del prenombrado niño que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación de los mismos, así como también evidenciar que el referido progenitor falleció en fecha 01-07-2006; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela paterna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana AMANDA NIEVES, le ha venido brindando al niño, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, por cuanto es la como se mencionó previamente la abuela paterna del mismo, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de la ciudadana AMANDA NIEVES.

Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada ciudadana MARIA ELOISA FIGUERA, no compareció personalmente, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana AMANDA VIRGINIA NIEVES DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.563.802, en contra de la ciudadana MARIA ELOISA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.998.686; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana AMANDA NIEVES, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO, hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.